Dictamen CGR

Dictamen N° 83541/2015

2015-10-21 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Diploma de Teología otorgado por el Instituto Bíblico Nacional de Chile no es útil para percibir la asignación de especialidad al grado efectivo y el sobresueldo por título profesional

N° 83.541 Fecha: 21-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Zabala Astudillo, funcionario administrativo de la Dirección General de Aeronáutica Civil -DGAC-, solicitando, en primer término, que se determine, según entiende este Órgano Fiscalizador, si el diploma en Teología, otorgado por el Instituto Bíblico Nacional de Chile en el año 2005, permite percibir la asignación de especialidad al grado efectivo y el sobresueldo por título profesional. Al respecto, la Subsecretaría de Educación manifestó que el aludido centro de enseñanza no se encuentra reconocido oficialmente como institución de educación superior, en tanto que la entidad empleadora señaló que no ha encontrado jurisprudencia administrativa que se refiera a la naturaleza del documento acompañado. Sobre el particular, cabe recordar que según lo dispuesto en el artículo 35, inciso octavo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, cuerpo normativo vigente a la época en que fue entregada la certificación en análisis, título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios en la forma que allí se detalla. Luego, cabe recordar que el artículo 185, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional -aplicable a dicho servicio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la ley N° 16.752-, prescribe, en lo pertinente, que el personal afecto a la escala de remuneraciones de las Fuerzas Armadas podrá percibir una asignación mensual de especialidad al grado efectivo, al igual que los empleados civiles profesionales universitarios y el personal a contrata profesionales universitarios, encasillados o nombrados, en los grados que indica. Asimismo, el artículo 186, letra g), del último decreto con fuerza de ley citado, previene, en lo que interesa, que los servidores que señala, que desempeñan funciones propias de su profesión y que cumplen una jornada de 44 horas semanales, tendrán derecho a un sobresueldo equivalente al monto que dicho precepto establece. Como puede advertirse, de la mencionada normativa aparece que, para gozar de los estipendios a que ellas aluden, es necesario poseer un título profesional. Enseguida, es del caso anotar que el artículo 33 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, prevé, en lo atinente, que poseen el carácter de establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado, las universidades, los institutos profesionales y las entidades de enseñanza dependientes del Ministerio de Defensa Nacional que allí se indican, los que, de acuerdo a lo dispuesto en el aludido artículo 35 de ese cuerpo legal, pueden otorgar títulos profesionales. En consecuencia, dado que el diploma de la especie no fue conferido por ninguna de aquellas instituciones autorizadas legalmente para ello, procede concluir que no permite percibir los beneficios en análisis. Ahora bien, en cuanto a establecer si los años trabajados en la Empresa Nacional de Computación e Informática Ltda., ECOM, son útiles para computarse en la eventual jubilación que pudiera obtener, sumados a sus servicios en la DGAC, lo que igualmente consulta, cabe consignar que por tratarse el recurrente de un afiliado al sistema de capitalización individual, de conformidad al artículo 47, N° 7, de la ley N° 20.255, la facultad para interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas u organismos que fiscaliza, entre las cuales se encuentran las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, recae en la Superintendencia de Pensiones, motivo por el cual se ha estimado pertinente remitir copia de la presentación a esa entidad para los fines que estime convenientes. En virtud de lo anterior, no le corresponde a esta Contraloría General pronunciarse sobre dicha materia. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil, a la Subsecretaría de Educación y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante