Dictamen N° 8381/2010
N° 8.381 Fecha: 12-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Enrique Miranda Larenas, ex académico asistente, titular, a jornada completa, grado 9, de la Universidad de Chile, para reclamar en contra de la decisión de la autoridad en orden de haberle declarado vacante el cargo, mediante decreto N° 2.432, de 2009, de ese origen, tras haber sido calificado en Lista 2, Nivel Regular, por dos períodos consecutivos, correspondientes a los procesos 2005 y 2007, por cuanto, en su opinión, dicha medida sería ilegal y arbitraria. Requerida de informe, la referida Institución Académica, mediante oficio N° 83, de 2010, ingresada a esta Entidad de Fiscalización el 27 de enero del presente año, ha señalado, en síntesis, que el cese de funciones del ocurrente se ha ajustado a derecho, dado que se configuró a su respecto la hipótesis contemplada en el artículo 64 del decreto N° 1.136, de 1999, de la Universidad de Chile, sobre Reglamento General de Calificación Académica, que obliga a materializar la citada declaración de vacancia. Al respecto, cabe expresar, en primer término, que según la documentación tenida a la vista, el cargo servido por el recurrente se declaró vacante en atención de que éste fue calificado en el Nivel Regular en dos períodos consecutivos, esto es, 2003-2004 y 2005-2006, correspondientes a los citados procesos 2005 y 2007. Ahora bien, resulta menester anotar que el mencionado artículo 64 del decreto N° 1.136, de 1999, dispone que los académicos que se encuentren en la situación descrita, deberán hacer abandono de la Corporación, declarándose vacantes sus cargos dentro de los plazos máximos que para cada caso se indican. Precisado lo anterior, es dable mencionar que la citada declaración de vacancia es una consecuencia establecida por la preceptiva jurídica aplicable a la materia, para el evento de que un académico sea calificado en dos procesos evaluatorios sucesivos en Nivel Regular, por lo que tal medida no depende de la decisión discrecional de la autoridad, lo cual resulta armónico con el dictamen N° 58.353, de 2005, de esta Entidad de Control. A continuación, el interesado alega que las evaluaciones en que se basó el acto impugnado adolecerían de una serie de vicios de procedimiento, por cuanto, en primer lugar, en el proceso calificatorio 2005 no se habrían utilizado los instrumentos de evaluación establecidos en el citado decreto N° 1.136, de 1999, y que, por otro lado, su calificación 2007 habría sido elevada de oficio a la Comisión Superior de Calificación Académica, la cual rebajó su nota en virtud del artículo 45 del aludido reglamento, que permite modificar el puntaje total en un punto, tal como aconteció en la especie. Sobre esta materia, es forzoso indicar que de acuerdo con los antecedentes acompañados, y de conformidad al dictamen N° 48.928, de 2008, de este origen, la reclamación de que se trata resulta extemporánea, toda vez que el señor Miranda Larenas fue notificado personalmente de su última evaluación, esto es, la del proceso 2007, el 11 de septiembre de 2008, recurriendo ante esta Entidad Fiscalizadora el 25 de junio del año 2009, es decir, cuando ya estaba ampliamente cumplido el plazo de diez días hábiles contemplado en el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable al caso en estudio en virtud de lo señalado en el inciso final del artículo 162 de dicho cuerpo legal. Finalmente, cabe hacer presente que esta Contraloría General, en el respectivo examen de legalidad del decreto N° 2.432, de 2009, de la referida Casa de Estudios Superiores, no advirtió la existencia de vicios que afectaran su validez, por lo que tomó razón de él. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República