Dictamen N° 83959/2014
N° 83.959 Fecha: 29-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Hernán Lechuga Farías, para solicitar la devolución de lo descontado en forma retroactiva por concepto de cotizaciones de salud, por el tiempo que demoró en tramitarse su jubilación en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, así como también por el lapso en que se le suspendió su pensión no contributiva de exonerado político, considerando que entre la fecha en que se devengaron y aquella en que se realizó el pago efectivo de estas, no pudo acceder a las prestaciones médicas del Fondo Nacional de Salud. Requerido su informe, la Superintendencia de Salud manifiesta, en síntesis, que las deducciones efectuadas a las pensiones del recurrente se encuentran ajustadas a la normativa vigente, ya que esta no contempla excepciones en caso de pagos retroactivos. Por su parte, el Instituto de Previsión Social expresa que por imperativo legal está obligado a realizar los descuentos en cuestión en las pensiones que administra y enterarlos en la institución en la que su titular se encuentre afiliado. A su vez, el Fondo Nacional de Salud arriba a una conclusión similar a las anotadas, precisando que en los períodos reclamados, el señor Lechuga Farías hizo uso de algunos de los beneficios de dicho sistema. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que en conformidad con el artículo 1° de la ley N° 18.754, a contar de su vigencia -1 de diciembre de 1988-, los pensionados de los regímenes previsionales de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social -referencia que debe entenderse efectuada a la Superintendencia de Pensiones, conforme con lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 48 de la ley N° 20.255 -, cotizarán un siete por ciento de sus pensiones para el régimen de prestaciones de salud. Por su parte, el inciso final del artículo 12 de la ley N° 19.234, preceptúa que los beneficios no contributivos que en ella se regulan, estarán sujetos a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional a que estaban afectos los interesados a la fecha de la exoneración. Asimismo, es importante destacar que el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone en su artículo 55 que serán recursos del Fondo Nacional de Salud, entre otros, los ingresos que por concepto de cotizaciones corresponda efectuar a los afiliados al régimen de prestaciones de salud a que alude dicho decreto, dentro de los cuales se encuentran las personas que gocen de pensión previsional de cualquier naturaleza. En relación con lo anterior, es preciso consignar que el artículo 137 del citado decreto con fuerza de ley, expresa que la incorporación al régimen de ese texto normativo es automática y se produce, en el caso de los pensionados, desde que adquieren tal calidad, agregando que los afiliados deberán enterar en el Fondo Nacional de Salud las imposiciones destinadas a financiar los beneficios que se establecen en los decretos leyes N os 3.500 y 3.501, ambos de 1980, o en las respectivas leyes orgánicas de las entidades previsionales a las que pertenecen. Siendo ello así, es posible concluir que las pensiones por las que consulta el peticionario están afectas a cotizaciones de salud, de modo que el descuento del siete por ciento realizado en aquellas se ajusta a la normativa, sin que proceda acceder a la devolución que pretende. Transcríbase a la Superintendencia de Salud, al Instituto de Previsión Social, y al Fondo Nacional de Salud. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República