Dictamen N° 84018/2014
N° 84.018 Fecha: 29-X-2014 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central una presentación de la Municipalidad de Algarrobo mediante la cual realiza una serie de consultas relativas al reconocimiento, con efecto retroactivo, de las actividades de formación llevadas a cabo en diversos años, por los funcionarios afectos a la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, considerando que ellas no formaban parte del programa de capacitación municipal a que alude el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el citado texto legal, ya que dicho municipio solo elaboró aquel correspondiente al año 2009. Agrega la recurrente que, a su juicio, el no reconocer tales actividades causaría un perjuicio a quienes las desarrollaron, por lo que plantea eximir del cumplimiento del aludido requisito. Requerida la Subsecretaría de Redes Asistenciales, esta informó, en lo que interesa, que de acuerdo a la normativa que rige la materia, solo es posible considerar, para los efectos consultados, los cursos de capacitación que integren un programa de formación de recursos humanos aceptado por el Ministerio de Salud; que estén incluidos en el programa de capacitación municipal; que el funcionario acredite haber cumplido con la concurrencia mínima exigida y que haya aprobado la evaluación final, condiciones cuya observancia compete al municipio verificar. Añade la referida Subsecretaría que, en el evento que proceda el pago retroactivo por tal concepto, debe tenerse en cuenta el plazo de prescripción contemplado en el artículo 157 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Sobre el particular, el artículo 38, letra b), de la citada ley N° 19.378, indica que la capacitación consiste en el perfeccionamiento técnico profesional del empleado a través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por la ley y sus reglamentos. Luego, los artículos 39, 40 y 45 del decreto N° 1.889, de 1995, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del mencionado texto legal, disponen que los cursos y estadías de perfeccionamiento que dan puntaje para efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, son los que integran un plan de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud, en la medida, por cierto, que tal actividad esté incluida en el programa de capacitación municipal; que el servidor que la ejecute cumpla con la asistencia mínima requerida y que haya aprobado la evaluación final. Pues bien, del tenor de las disposiciones anotadas, es posible advertir que los servidores regulados por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal podrán obtener el puntaje válido para los efectos de su carrera funcionaria por los cursos y actividades de perfeccionamiento que hayan realizado, en la medida que se satisfagan los requisitos antes descritos, debiendo las entidades administradoras pertinentes determinar anualmente los respectivos programas de capacitación municipal, adoptando las medidas necesarias que permitan otorgar tal beneficio, conforme a parámetros objetivos y uniformes, aplicables a todo el personal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.563, de 2013). De lo expuesto, es dable concluir que no corresponde considerar como capacitación aquellas actividades que no estaban incluidas en un programa de capacitación municipal, por constituir esta una condición para su reconocimiento, según dispone la letra a), del citado artículo 45, del decreto supremo N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud. Enseguida, en lo que se refiere a los perjuicios que habría ocasionado la mencionada entidad comunal a sus funcionarios, al no haber elaborado los respectivos programas de capacitación, cabe indicar que el derecho al reconocimiento de las actividades realizadas por los servidores en ese ámbito, tiene el carácter de eventual, prerrogativa que solo se hará exigible cuando se satisfagan los requisitos precedentemente aludidos, lo que no ocurrió en la especie. Con todo, cumple con señalar que de acuerdo a lo manifestado por este Organismo de Control en el dictamen N° 2.563, de 2013, si bien la normativa analizada no contempla una sanción específica por no haber dictado los programas de capacitación a que se ha hecho alusión, tal omisión puede importar desatender los deberes que el ordenamiento jurídico le ha encomendado a las entidades edilicias, lo que, eventualmente, podría generar responsabilidad administrativa para aquellos servidores encargados de promover las actividades de formación, por lo que la Municipalidad de Algarrobo deberá ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario al efecto, informando de ello a la Contraloría Regional de Valparaíso en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en relación a la prescripción de la prerrogativa por la cual se consulta, y a la que alude la Subsecretaría de Redes Asistenciales en su informe, es útil recordar que tal como lo precisó este Órgano de Fiscalización en el pronunciamiento citado precedentemente, el derecho a participar o asistir a la capacitación de que se trate, se hace exigible solo una vez que la autoridad ha aprobado tal actividad respecto de un determinado funcionario, por lo que no resulta posible aplicar, en la hipótesis planteada en esta ocasión por el municipio, el precepto contenido en el artículo 157 de la anotada ley N° 18.883. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, al Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República