Dictamen N° 84045/2014
N° 84.045 Fecha: 29-X-2014 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a este Nivel Central una presentación del Servicio de Vivienda y Urbanización de esa región (SERVIU), en la cual solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de deducir de las boletas que garantizan la correcta inversión de los anticipos otorgados en los contratos de construcción de los proyectos habitacionales “Mirador del Bío-Bío Etapa I” y “Mirador del Bío-Bío Etapa II”, celebrados en el marco del Programa Fondo Solidario de Vivienda, regulado por el decreto N° 174, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el saldo de las multas por incumplimiento de los mismos, pues el monto asegurado mediante las boletas de garantía para el fiel, oportuno y total cumplimiento de los contratos resulta insuficiente para enterarlas íntegramente. Requerida de informe, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, expresa en síntesis, que en atención a las cláusulas de las convenciones en comento, y considerando lo contemplado en el citado decreto, al no ser suficientes las garantías de fiel cumplimiento para cubrir las multas de la especie, estima que corresponde deducir el saldo de las boletas extendidas por concepto de anticipos. Sobre el particular, es dable indicar que el artículo 53 del nombrado decreto, dispone, en lo que importa, que “si las disponibilidades de caja lo permiten, el Serviu podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio, destinados a financiar la ejecución física de las obras”. Luego, en el artículo 54 del aludido decreto, se establece en su inciso primero que “Los anticipos a cuenta del pago del subsidio deberán ser caucionados con boleta bancaria de garantía por un monto no inferior al del giro solicitado”, añadiendo en su inciso séptimo que “El Serviu hará efectivas dichas boletas de garantía unilateralmente, aun encontrándose vigente el subsidio, en caso de que el constructor incurra en alguna de las causales previstas en el artículo 11 del D.S. N° 63 (V. y U.), de 1997, o se constituya en quiebra o se encuentre en estado de notoria insolvencia”. A su turno, el artículo 11 del referido decreto N° 63, de 1997, de la señalada Cartera Ministerial, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional del Constructores de Viviendas, Modalidad Privada, prescribe, en lo que interesa, que los constructores inscritos serán sancionados, de la forma que allí consigna, si -en los términos que respectivamente indica- se produce atraso en el plazo contractual; se paralizan las obras sin causa justificada; cuando las dos primeras situaciones impiden el pago de los subsidios; un informe técnico emitido por un profesional de la construcción confirma que existen defectos evidentes en la construcción o que no se ha cumplido con lo señalado en los planos o especificaciones técnicas y, por último, en el evento que se acredite que el constructor engañosamente prometió a los interesados ejecutar obras que pese a habérsele requerido formalmente su ejecución, en definitiva no las realizó o sólo lo hizo parcialmente. Ahora bien, de lo precedentemente expuesto, es dable concluir que las cauciones en comento, según lo prescrito en el mencionado artículo 54, tienen por objeto garantizar los anticipos a que allí se alude en la forma que expresa, de modo que ese servicio puede hacerlas efectivas en la medida que se configure alguno de los supuestos contemplados en esa preceptiva. Finalmente, acerca de la procedencia de destinar los montos de esas garantías para el pago de saldos insolutos por concepto de multas, esta Entidad de Control, en el ámbito de su competencia, y dado lo estipulado en las cláusulas décima cuarta y vigésima octava de los acuerdos antes citados -que consideran esa posibilidad-, no advierte inconveniente para ello, en tanto, por cierto, que previamente se haya satisfecho la obligación caucionada. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República