Dictamen N° 84174/2015
N° 84.174 Fecha: 23-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rodrigo Anguita Henríquez, exprofesional funcionario del Servicio de Salud Araucanía Norte, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.722, de 2015, de la Contraloría Regional de La Araucanía, en el cual se concluyó, entre otros aspectos, que aquel debía cumplir con el periodo asistencial obligatorio derivado de una comisión de estudios que tal institución le concedió, para cursar una especialización en Oftalmología en la Universidad de Chile. En este orden de ideas, el peticionario hace presente que ese servicio de salud no pagó oportunamente el arancel de su formación, sino que solo lo hizo con posterioridad a su reclamo ante esa Contraloría Regional, lo que implicó que, para poder continuar con dicha preparación académica, se viera en la necesidad de cubrir tales gastos con su patrimonio, por lo que, en su concepto, no le resultaría aplicable la mencionada obligación de desempeño. Requerido su informe, el Servicio de Salud Araucanía Norte reiteró los planteamientos expuestos con anterioridad ante esa Sede Regional, entre ellos, que el retardo en el pago de los aranceles de la referida especialización se debió fundamentalmente a la demora en que habría incurrido esa entidad de educación superior en emitir las facturas respectivas. Además, esa institución agrega que mediante la resolución que indica, aceptó la renuncia voluntaria que el solicitante presentó a su empleo. Por su parte, la Universidad de Chile señaló que, dentro de las reglas aplicables a la titulación de cada alumno, se exige que estos se encuentren al día en el pago del arancel para que puedan rendir sus exámenes finales, los que, en el caso del señor Anguita Henríquez, se efectuaron el 31 de marzo de 2014. Sin embargo, dado que en esa data el mencionado servicio de salud aun no pagaba el arancel del año 2013 -lo que solo hizo el 11 de noviembre de 2014- el recurrente se vio obligado a cubrir dicha deuda, agregando que está en proceso de restituirle esa suma. Asimismo, esa casa de estudios expresa que el retardo en la emisión de la factura correspondiente al arancel del año 2013, se debió a que el convenio académico relativo a esa anualidad, únicamente fue suscrito y aprobado por ese servicio de salud mediante su resolución exenta Nº 1.606, de 25 de junio de 2014. Sobre el particular, conviene señalar que el artículo 12, inciso primero, de la ley N° 19.664, dispone, en lo atinente, que los profesionales funcionarios que accedan a programas de perfeccionamiento o especialización tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de aquellos, precisando en su inciso segundo que el incumplimiento de ese deber importa que el respectivo interesado tendrá que reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución y aquellos derivados de tal inobservancia. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que a la época de realización de los exámenes de titulación, el año 2014, el Servicio de Salud Araucanía Norte había pagado los dos primeros años de la especialización, encontrándose el beneficiario en plena ejecución del programa, con todos los derechos y obligaciones que de este emanaban, no obstante haberse enterado el último y tercer año tardíamente. Por lo anterior, cabe manifestar que la referida tardanza en el pago del arancel no exime al peticionario de dar cumplimiento a los deberes establecidos en la normativa vigente para quienes acceden a tales perfeccionamientos -entre ellas, el periodo asistencial obligatorio- por no existir precepto alguno en tal sentido. Por ende, es dable concluir que la renuncia que presentó el señor Anguita Hernández al cargo que servía, implicó el incumplimiento del anotado deber de desempeño, y hace procedente la imposición de las sanciones contempladas en el citado artículo 12, tal como fue declarado por el Servicio de Salud Araucanía Norte en la resolución mediante la cual aceptó la señalada dimisión voluntaria. Lo anterior, por cierto, no obsta a la eventual responsabilidad administrativa que pueda derivarse del retardo en que incurrió ese servicio de salud en el pago del arancel en cuestión, motivo por el cual se remiten los antecedentes a la aludida Sede Regional, a fin de que se indague dicho aspecto. En consecuencia, dado que las argumentaciones expuestas no permiten modificar lo resuelto en relación a la materia, procede desestimarlas y confirmar el mencionado oficio N° 2.722, de 2015, el que se complementa, en lo pertinente. Finalmente, se ha estimado necesario precisar que el acto mediante el cual el citado servicio de salud se pronunció sobre la renuncia del recurrente, corresponde a la resolución N° 66, de 2015 -tomada razón por la Oficina Regional de La Araucanía el día 24 de junio de 2015-, y no a aquella que individualiza esa institución en su informe. Transcríbase al Servicio de Salud Araucanía Norte, a la Universidad de Chile y a la Contraloría Regional de La Araucanía, para los fines indicados. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante