Dictamen CGR

Dictamen N° 84177/2013

2013-12-23 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre cumplimiento de Programa Nacional de Alimentación Complementaria en entrega de leche por parte de centro de salud que indica

N° 84.177 Fecha: 23-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Centro de Salud Familiar “Dr. Alejandro Gutiérrez”, de Coyhaique, solicitando un pronunciamiento que determine si ese establecimiento puede entregar leche a niños que no cumplan con las condiciones previstas en los programas ministeriales, considerando la disponibilidad de recursos y la existencia de circunstancias especiales que, a su juicio, ameritarían esa medida. Requerido al efecto, el Servicio de Salud Aysén informó que entre los programas nacionales de suplemento alimenticio se encuentra el Programa Nacional de Alimentación Complementaria (PNAC), el que “consiste en un conjunto de actividades de apoyo alimento-nutricional de carácter preventivo y de recuperación, a través del cual, el Gobierno distribuye leche y otros alimentos” a niños menores de seis años, embarazadas y nodrizas, de acuerdo a las condiciones que el Ministerio de Salud ha establecido, cuyo cumplimiento es obligatorio para los encargados de su ejecución. Añade que la “determinación de cuando se está en presencia o no de un bien superior que es imperioso de atender y que no existe otra forma de lograr la satisfacción de dicho bien superior, será una cuestión que corresponderá evaluar en cada caso particular.”. Asimismo, el Ministerio de Salud manifestó que el Programa Nacional de Alimentación Complementaria constituye un subsidio estatal regulado, en cuanto a sus características y condiciones de distribución, en el Manual de Programas Alimentarios, aprobado mediante la resolución exenta N° 409, de 2012, de esa Secretaría de Estado. Precisa que las excepciones en la distribución “deben ser consultadas formalmente a nivel central previo al estudio formal (informe social, médico) a nivel local, según lo dispuesto en la página 12 del manual previamente indicado. Por lo anterior, corresponde que el Director del Cesfam ‘Dr. Alejandro Gutiérrez’ envíe los antecedentes indicados a este Ministerio para determinar si proceden las excepciones de distribución.”. Sobre el particular, cabe señalar que según lo preceptuado en los artículos 134 y 136, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, entre los beneficiarios del régimen de prestaciones de salud que ese ordenamiento establece, se encuentran la mujer embarazada y el niño hasta los seis años de edad, para los efectos del otorgamiento de las prestaciones a que alude el artículo 139 del mismo texto legal, que les asegura el derecho a la protección de la salud por parte del Estado. A su turno, el artículo 140 del referido cuerpo normativo previene que se incluyen entre las prestaciones de salud que proporciona el mencionado régimen “aquellas acciones de promoción, protección y otras relativas a las personas o al ambiente, que se determinen en los programas y planes que fije el Ministerio de Salud, en la forma y modalidades establecidas en las disposiciones que rigen a los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud, a quienes corresponderá la ejecución de tales acciones.”. El inciso primero del artículo 141 del mismo decreto con fuerza de ley, en tanto, expresa que las prestaciones comprendidas en el Régimen General de Garantías en Salud se otorgan, en lo que interesa, a través de los establecimientos de salud pertenecientes a la red asistencial de cada Servicio de Salud. Luego, puntualmente, en relación con la entrega de leche a niños, cabe anotar que ésta se encuentra incluida en el indicado Programa Nacional de Alimentación Complementaria, cuyos beneficios constituyen un subsidio estatal especial financiado con aporte fiscal, según lo declara el inciso primero del artículo 68 de la ley N° 18.681. Su inciso segundo precisa que corresponde al Ministerio de Salud determinar los productos que conforman dicho programa, así como dictar las normas para su distribución. El inciso final del mismo artículo agrega que en estas disposiciones y en su aplicación “deberá otorgarse especial prioridad a los niños hasta los seis años de edad y a las mujeres, embarazadas y puérperas, en riesgo biomédico y de escasos recursos, independientemente de su situación laboral o previsional o del régimen de atención de salud al cual se encuentran afectos.”. Por su parte, mediante la resolución exenta N° 409, de 2012, el Ministerio de Salud aprobó el Manual de Programas Alimentarios, comprendiendo entre éstos el aludido PNAC, el que, a través de los subprogramas que detalla, contempla la entrega de leche, por parte de los establecimientos de atención primaria de salud de la red asistencial de los Servicios de Salud, a las personas que se hallan en las condiciones que indica, sin perjuicio de lo cual considera la posibilidad de hacer excepciones en esa distribución, consultándose “formalmente a nivel central previo al estudio formal (informe social, médico) a nivel local.”. Ahora bien, la entrega de alimentos por los que se consulta incide, precisamente, en la ejecución del mencionado Programa Nacional de Alimentación Complementaria, el que se encuentra sujeto a los procedimientos y requisitos definidos por el Ministerio de Salud y cuyo cumplimiento es obligatorio para los Servicios de Salud y su red asistencial de establecimientos, acorde con los artículos 2°; 4°, N° 1, letra a); 12, N° 1; 16, inciso tercero; 17, y 18 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. En este contexto, es posible sostener que el centro de salud familiar recurrente en la distribución de la leche a la que se refiere, debe respetar las instrucciones contempladas al efecto por la señalada Secretaría de Estado, sin que pueda entregar ese producto en condiciones distintas. No obstante, el propio manual del PNAC prevé la posibilidad de que en situaciones especiales se autoricen excepciones a esas reglas por el nivel central, previo cumplimiento del procedimiento que enuncia. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que ese establecimiento de salud sólo podrá distribuir leche en términos distintos a los considerados en el programa de que se trata, previa autorización del Ministerio de Salud, según el procedimiento correspondiente y siempre que se respete el marco legal aplicable. Transcríbase al Ministerio de Salud, al Servicio de Salud Aysén y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República