Dictamen CGR

Dictamen N° 84223/2016

2016-11-22 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten arbitrariedades en la respuesta dada por la Dirección del Trabajo al interesado

N° 84.223 Fecha: 22-XI-2016 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Alfredo Alvarado Almonacid, exempleado del Banco del Estado de Chile, según indica, quien manifiesta su desacuerdo con la respuesta de la Dirección del Trabajo acerca de su reclamo sobre el término de su relación laboral con el aludido banco. Como cuestión previa, cabe manifestar que mediante su dictamen N° 41.998, de 2016, esta Entidad de Control se abstuvo de conocer el asunto de la especie, señalando, por las razones que allí se indican, que dicho reclamo es de competencia de la Dirección del Trabajo, derivándosela para su resolución. Ese organismo de fiscalización laboral contestó al interesado, mediante su oficio ordinario N° 3.312, de 2016, que todos los recursos administrativos que hubieren sido posibles interponer ante tal servicio han prescrito, atendido el tiempo transcurrido, y que no posee las competencias para pronunciarse sobre los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia y resueltos por ellos a través de sus sentencias. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo establece que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causa legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que este así lo declare”. Agrega su inciso final que “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de este, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”. Por su parte, el inciso primero del artículo 510 del aludido código establece que “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el reclamo remitido a la Dirección del Trabajo se fundó en la renuncia realizada por el recurrente al cargo que ejercía en el mencionado banco, motivado por un sumario administrativo llevado en su contra con ocasión de una denuncia de apropiación indebida que fue tramitada en sede judicial, y en la cual, según afirma el interesado, se habría comprobado que el documento que sirvió de fundamento de dicha acusación era falso. De igual forma se aprecia que el indicado sumario administrativo se inició en mayo de 1985, y que el mismo año habría presentado su renuncia al banco, por lo que a la fecha han transcurrido latamente todos los plazos que contempla la normativa laboral para recurrir ante dicha instancia administrativa, tal como lo señaló la Dirección del Trabajo. Por tal motivo, no se advierte arbitrariedad en la respuesta que ese organismo de fiscalización laboral le proporcionó al interesado. Transcríbase a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República