Dictamen CGR

Dictamen N° 84336/2014

2014-10-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar al peticionario los desahucios establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y en la ley N° 15.840, por las razones que indica

N° 84.336 Fecha: 29-X-2014 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central dos presentaciones del señor Rubén Liborio Sepúlveda Wevar, quien solicita la reconsideración del oficio N° 49.418, de 2012, de este origen, por cuanto, a su juicio, le asistiría el derecho a percibir el desahucio fiscal que establecen los artículos 102 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Además pide que se le otorgue el beneficio indemnizatorio del artículo 80 de la ley N° 15.840. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social informó que el interesado es titular de una pensión de antigüedad anticipada proveniente del régimen del ex Servicio de Seguro Social, conforme a la aludida ley N° 15.840, en su calidad de obrero de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, concedida mediante la resolución N° 355.902, de 1991, del entonces Instituto de Normalización Previsional, en cumplimiento de una sentencia judicial, la que no hizo referencia al desahucio que contempla el artículo 80 del mismo texto legal, agregando que actualmente el plazo para pedirlo se encuentra vencido. Asimismo, se debe tener presente que por medio de la resolución N° AP-368, de 2012, el Instituto de Previsión Social confirió al peticionario una pensión de vejez en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por su desempeño como oficial administrativo en la mencionada Secretaría de Estado. Precisado lo anterior, es dable anotar que de acuerdo a lo expresado por el dictamen N° 16.796, de 2003, de esta Institución Fiscalizadora, el organismo competente para pronunciarse sobre la procedencia de la prestación contenida en el artículo 80 de la indicada ley N° 15.840, es la Superintendencia de Seguridad Social -referencia que debe entenderse efectuada a la Superintendencia de Pensiones, conforme con lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 48 de la ley N° 20.255-, por lo que a este Ente de Control no le corresponde emitir un pronunciamiento al respecto. Ahora bien, en lo que atañe al oficio cuya revisión se impetra, cabe manifestar que este Órgano Contralor concluyó, por una parte, que el período durante el cual el exservidor cumplió labores de obrero en la aludida dirección de vialidad -1962 a 1981-, no es útil para configurar el derecho al desahucio fiscal regulado en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, por cuanto, en el ejercicio de tales funciones no estuvo afecto a dicho texto legal, y por otra parte, que si bien al ser contratado como oficial administrativo en el año 1982 pasó a regirse por aquel, no pudo cotizar en el fondo respectivo dado que se encontraba afiliado al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, el cual no contempla disposiciones sobre tal beneficio indemnizatorio. No obstante lo anterior, consta que el recurrente es titular de una pensión de vejez en el antiguo régimen, por lo que es dable colegir que este se habría desafiliado del sistema de capitalización individual, resultándole aplicable el artículo 2° de la ley N° 18.225, en virtud del cual debe entenderse que durante el tiempo que cotizó en una administradora de fondos de pensiones, estuvo incorporado a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por lo que al realizarse la liquidación de tasa por desafectación debieron considerarse imposiciones para pensión y para el fondo de desahucio, lo cual no se advierte de la documentación examinada. Siendo ello así, y dado que esta Entidad Fiscalizadora no cuenta con los antecedentes necesarios para atender la petición del señor Sepúlveda Wevar, es procedente que ese Instituto de Previsión Social verifique si al efectuar dicho cálculo destinó alguna suma de dinero para financiar un eventual desahucio, o si omitió hacerlo, en cuyo caso deberá informarle al interesado sobre el reintegro de las cotizaciones a que hubiere lugar. Transcríbase al señor Rubén Liborio Sepúlveda Wevar, y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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