Dictamen N° 84512/2016
N° 84.512 Fecha: 22-XI-2016 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Claudio Morales Bórquez, en representación de don Juan Zamorano Mendieta, solicitando que este Órgano Contralor se pronuncie sobre si corresponde ordenar medidas para mejor resolver en el marco de un procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias regidas por el Código Tributario. Agrega que dichas diligencias fueron decretadas por la Tesorería Provincial de Ñuñoa -el servicio- en el expediente administrativo rol N° 500-2006 de la comuna indicada, lo que no resultaría procedente pues en su opinión, el mencionado procedimiento ejecutivo no contempla tales medidas. Señala además que en consideración a la tardanza en resolver las peticiones formuladas por el señor Zamorano Mendieta dentro del aludido procedimiento administrativo, haciendo uso del derecho que le concede el artículo 179 del referido código, aquel presentó ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, un requerimiento contra el servicio que lleva el rol N° C-14.643-2016. Manifiesta finalmente que el servicio no habría cumplido la resolución sin número dictada con fecha 13 de Julio de 2016, mediante la cual el mencionado tribunal ordenó traer a la vista el expediente administrativo señalado. Lo anterior, pues en su concepto solo corresponde a la justicia civil ordinaria resolver el asunto de fondo que se ventila en los autos administrativos. Sobre la materia, cabe recordar que el Título V “Del Cobro Ejecutivo de las Obligaciones Tributarias de Dinero” del Libro III del Código Tributario, faculta a la Tesorería General para dar inicio al procedimiento ejecutivo de cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias. Sus artículos 168 y 169 establecen que la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirán por las normas del capítulo antes señalado, cuyo título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, quedará constituido, por las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, confeccionadas en la forma que establece dicha norma, bajo la firma del tesorero comunal. Por otra parte, es posible advertir que los incisos primero, segundo y cuarto de su artículo 179 disponen que, si transcurriera el plazo para presentar la oposición del ejecutado, o habiéndola presentado a tiempo, esta no fuere de la competencia del tesorero comunal, o no la hubiere acogido, el expediente será remitido al abogado provincial, quien ordenará que se corrijan las deficiencias de que pudiere adolecer, y deberá pronunciarse acerca de las excepciones o alegaciones interpuestas. No habiéndolas admitido por este último, dentro del plazo que indica, deberá presentar el expediente al tribunal ordinario competente, solicitando que esa magistratura se pronuncie sobre aquellas. Sin embargo y de conformidad al inciso final del antedicho artículo, en el caso que la tesorería comunal o el abogado provincial no cumplan con las actuaciones señaladas en el párrafo anterior dentro de los plazos establecidos, el ejecutado tendrá derecho para solicitar al aludido tribunal ordinario que requiera el expediente para su conocimiento y fallo. De la normativa expuesta se advierte entonces que el referido código contiene un procedimiento reglado para el cobro de las obligaciones tributarias, dentro del cual se contempla una etapa administrativa y otra jurisdiccional. En la primera de ellas, corresponde a la Tesorería General su tramitación en la forma que establece, con el objeto de dar debido resguardo al patrimonio estatal. La segunda etapa debe ser conocida por la justicia ordinaria, en el evento que se deduzca oposición por parte del ejecutado. Ahora bien, de la documentación examinada, aparece que don Juan Zamorano Mendieta ha sido requerido de pago por la Tesorería Provincial de Ñuñoa en el expediente administrativo N° 500-2006 de Ñuñoa, y que mediante escrito de fecha 10 de junio de 2016, solicitó a la justicia ordinaria, se ordenara traer a la vista para su conocimiento y fallo, los autos ejecutivos del citado expediente administrativo. Asimismo, consta que por medio de resolución sin número dictada en la causa rol N° C-14.643-2016 el pasado 21 de septiembre, el 30° Juzgado Civil de Santiago ha pedido cuenta al servicio respecto a si dio cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada en el expediente administrativo pertinente, conforme fuera solicitado por el propio requirente. En ese contexto, esta entidad de fiscalización debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que, acorde a lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, se encuentra impedida de intervenir e informar en asuntos que están sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en la especie, puesto que sobre la materia existe un procedimiento ejecutivo especial que se encuentra actualmente en tramitación. Transcríbase a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República