Dictamen N° 84611/2015
N° 84.611 Fecha: 26-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Garcés Garay, en representación, según indica, de la empresa Express de Santiago Uno S.A., reclamando en contra de la Dirección del Trabajo por haber infringido, conforme afirma, las disposiciones que singulariza del Código del Trabajo relativas al proceso de negociación colectiva, lo que constituiría una vulneración a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, por cuanto actuó excediendo su competencia, y al artículo 11 de la ley N° 19.880. Estima que dichas conductas además contravinieron las obligaciones de los funcionarios públicos que individualiza, consagradas en los literales b), c) y g) del artículo 61, y en las letras a), b) y c) del artículo 64, ambos del Estatuto Administrativo, por lo que solicita se instruya un sumario en su contra. Al respecto, la Dirección del Trabajo informó, en síntesis, que la interpretación de las disposiciones del código laboral que la recurrente estima no se ajustó a derecho se enmarcó, precisamente, en el ejercicio de sus facultades legales establecidas en la letra b) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo, que dispone la reestructuración y fija funciones de ese organismo. Asimismo, manifestó que la empresa interpuso un recurso de protección en su contra respecto de la totalidad de los hechos expuestos en la presentación que hizo ante este órgano de control, el que fue declarado inadmisible por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Sobre el particular, los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental consagran el principio de juridicidad, en cuya virtud los órganos del Estado deben someter su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Luego, el artículo 11 de la ley N° 19.880, establece el principio de imparcialidad, que obliga a la Administración a actuar con objetividad y con apego a la probidad durante la substanciación de los procedimientos administrativos y en las decisiones que adopte. Enseguida, el artículo 61 del Estatuto Administrativo enumera las obligaciones a que están sujetos los funcionarios públicos. Su letra b) indica que deben orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ella correspondan. El literal c) señala que sus labores se deben realizar con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, mientras que la letra g) agrega que deben observar estrictamente el principio de probidad. Por su parte, su artículo 64 consigna las obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas, disponiendo en su letra a) el deber de ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia; en su literal b) el de velar permanentemente por el cumplimiento de sus planes y la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones; y la letra c) el de desempeñar sus funciones con ecuanimidad. Ahora bien, es preciso prevenir que en la solicitud realizada ante este ente fiscalizador se argumenta primeramente la existencia de un contrato colectivo vigente que impediría una negociación colectiva; en segundo término, la transformación o fusión de dos sindicatos en uno, sin cumplir los requisitos legales; luego, la ampliación del plazo para la votación a huelga, que estima ilegal y, finalmente, reclama acerca de los quorum exigidos para que grupos de trabajadores integren esos procesos de negociación. Por otra parte, se pudo verificar que el recurso de protección interpuesto en contra de la Dirección del Trabajo perseguía impugnar las resoluciones N os 764 y 765, ambas de 2015 y de ese organismo, por los mismos motivos expuestos al efectuar su requerimiento ante esta entidad de control. En este punto es relevante hacer presente que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago señaló, al declarar inadmisible el aludido recurso de protección, que los hechos descritos en la presentación deben ser discutidos y probados en el procedimiento judicial establecido en la letra b) del artículo 420 del Código del Trabajo, que expresa que a los juzgados de letras del trabajo les corresponderá conocer las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que indica. Luego, si bien el referido tribunal superior no se pronunció sobre el fondo de la acción cautelar, resolvió que los hechos deben ser de conocimiento y fallo de los juzgados antes indicados, lo que constituye, para los efectos que interesan, un asunto litigioso, conforme al inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, por lo que esta se encuentra, por ahora, impedida de emitir el pronunciamiento solicitado. Transcríbase a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante