Dictamen N° 8463/2013
N° 8.463 Fecha: 07-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Érica del Pilar Ramírez Alcaíno, ex funcionaria del Complejo Hospitalario San José, quien consulta si tiene derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.612, que le fue denegada por esa entidad, por haberse desvinculado a contar del 28 de junio de 2010. Requerido al efecto, el aludido complejo hospitalario informa que la señora Ramírez Alcaíno cesó en funciones desde la data antes anotada, según consta de la resolución N° 176, de 2010, de esa procedencia, por declaración de vacancia por salud irrecuperable. Agrega que se encuentra impedida de acceder al beneficio que pretende, toda vez que no satisface los requisitos que exige el inciso final del artículo 6° de la ley N° 20.612 para obtener la prestación en cuestión. A su turno, la Superintendencia de Pensiones manifiesta, en síntesis, que acorde con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto N° 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta el decreto ley N° 3.500, de 1980, la interesada tuvo derecho a una pensión de invalidez, en el régimen que regula este último texto normativo, a partir de la mencionada fecha -28 de junio de 2010-, lo que no se alteró por la posterior reevaluación del grado de invalidez que la afecta. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 1° de la aludida ley N° 20.612 dispone que tienen derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario, los funcionarios del sector salud que ahí se señalan, que, entre otros requisitos, hagan efectiva su renuncia voluntaria desde la fecha de publicación de dicha ley, acaecida el 29 de agosto de 2012 y hasta el 31 de marzo de 2015. Por su parte, el inciso final del artículo 6° de esa misma preceptiva legal, previene que “Igualmente, podrán acceder a los beneficios de esta ley los funcionarios de las instituciones beneficiarias que, entre el 1 de julio de 2010 y 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio”.” Luego, el artículo segundo transitorio del anotado texto legal señala que, excepcionalmente, tendrán derecho a percibir la referida prestación aquellos servidores que hayan cesado en funciones por renuncia voluntaria o por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el 30 de junio de 2011 y el 29 de agosto de 2012. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a la reclamante no le resulta aplicable el supuesto contemplado en el anotado artículo 1° de la ley N° 20.612, toda vez que cesó en su empleo -perdiendo su condición de funcionaria-, antes de la entrada en vigencia de ésta, por declaración de vacancia por salud irrecuperable y no por renuncia voluntaria, por lo que no cumple con los requisitos exigidos en tal precepto para postular. Asimismo, tal como lo indica el servicio informante, la situación de la solicitante tampoco se encuadra en la hipótesis prevista en el inciso final del artículo 6° del precitado texto legal, toda vez que si bien accedió a una pensión por invalidez en el sistema creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, ésta le fue otorgada el 28 de junio de 2010, esto es, fuera del periodo que esa misma disposición consigna -1 de julio de 2010 y 30 de junio de 2014-. Finalmente, es del caso hacer presente que a la peticionaria tampoco la favorece lo preceptuado en el artículo segundo transitorio antes anotado, toda vez que su desvinculación de la Administración no se produjo por las causales y dentro de las fechas allí señaladas. Por lo tanto, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que a la señora Ramírez Alcaíno no le asiste el derecho a obtener la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.612. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante