Dictamen CGR

Dictamen N° 84686/2016

2016-11-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre beneficios a que tuvo derecho cónyuge sobreviviente de ex docente, pensionada en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas

N° 84.691 Fecha 23-XI-2016 La Superintendencia de Pensiones, junto con remitir el expediente previsional de la señora Dominga Navarro Lefinao, ex docente de la Municipalidad de Huechuraba, ha dado respuesta a la solicitud de informe efectuada por esta Contraloría General, para atender una presentación de su cónyuge sobreviviente, don Mario Huanquilef Catrán, quien consultó sobre los beneficios económicos a que tenían derecho tanto él como sus hijos, en razón del deceso de la ex servidora. Al efecto, cabe recordar que la aludida presentación fue atendida por medio del dictamen N° 11.221, de 11 de febrero de 2016, de este origen, que precisó que, dado que el fallecimiento de la señora Navarro Lefinao se produjo el 25 de marzo de 2012, al tenor de lo previsto en el artículo 71 de la ley N° 19.070, ha transcurrido con creces el plazo legal de dos años para reclamar un eventual beneficio remuneratorio que hubiere podido asistirle. Dicho ello, corresponde agregar que, en su calidad de cotizante del antiguo régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, CANAEMPU, la señora Navarro Lefinao obtuvo pensión de jubilación por vejez, tras 30 años de servicios, a contar del 27 de febrero de 1998. Tras su fallecimiento, su cónyuge sobreviviente y la hija de ambos, solicitaron el seguro de vida que asiste a los imponentes de ese régimen, regulado en el decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, el que les fue otorgado por resolución exenta N° 3.017, de abril de 2012, del Instituto de Previsión Social. En cuanto a eventuales pensiones de viudez y sobrevivencia a que pudieren acceder, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 17.343 reemplazó el régimen de montepíos de la ex CANAEMPU por el de la antigua Caja de Previsión de los Empleados Particulares, EMPART, a que se refiere la ley N° 10.475. Su artículo 16 prevé que, en dicha caja, serán beneficiarios de pensión de viudez el cónyuge sobreviviente inválido y de sobrevivencia, los hijos menores de 18 años, los mayores de esa edad y menores de 25 que acrediten la calidad de estudiantes y los hijos inválidos de cualquier edad. Pues bien, atendido que el señor Huanquilef Catrián y su hija, no se encuentran en ninguna de las hipótesis revisadas, no les correspondió recibir las referidas prestaciones, por lo que solo le asistió el derecho a percibir el seguro de vida que le fuera otorgado en el año 2012. Compleméntese el dictamen N° 11.221, de 2016, en los términos expuestos. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones y al Instituto de Previsión Social, devolviéndole el expediente previsional acompañado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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