Dictamen CGR

Dictamen N° 84723/2015

2015-10-26 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se requiere que el Ministerio de Obras Públicas remita un informe acerca de si debe ser considerado empresa principal para efecto de cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos 183-E del Código del Trabajo y 66 bis de la ley N° 16.744, respecto de las obras que entrega en concesión y licitación

N° 84.723 Fecha : 26-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección del Trabajo consultando si el Ministerio de Obras Públicas debe ser considerado como “empresa principal” respecto de las obras que entrega en concesión y licitación, para efectos de exigirle el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 183-E del Código del Trabajo y 66 bis de la ley N° 16.744. Ello por cuanto, según indica, habría una contradicción entre los criterios manifestados por esta Entidad Fiscalizadora y por la Superintendencia de Seguridad Social, en relación con esta materia. Como cuestión previa, es dable recordar que esta Institución Contralora ha concluido, entre otros, en su dictamen N° 2.594, de 2008, que rige para los organismos de la Administración del Estado el citado artículo 183-E del Código del Trabajo, que trata del deber de las empresas principales de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de todos los trabajadores que laboran en sus quehaceres, por cuanto establece que la definición de “obra, faena o servicios propios de su giro” a que se refiere el artículo 66 bis de la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, debe ser entendida en un sentido amplio, aludiendo por ende, a cualquier acto que permita a un servicio público o privado efectuar las tareas que le son propias o que sirva de ayuda o apoyo para la ejecución de las mismas. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social señala que, para estos efectos, no procede considerar al citado ministerio como “empresa principal”, toda vez que, en su opinión, la expresión “propios de su giro”, comprende las obras o faenas que se ejecuten bajo la responsabilidad de la entidad principal, es decir, que se encuentren sujetas a su organización y control, facultades de las que carece la referida Secretaría de Estado, dado que en general tan sólo cuenta con prerrogativas de supervigilancia y fiscalización de las labores. Sobre el particular, el inciso primero del aludido artículo 183-E del Código del Trabajo preceptúa que “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley N° 16.744 y el artículo 3° del decreto supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud.”. Enseguida, el artículo 66 bis de la ley N° 16.744 previene que “Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.”. Esa disposición agrega que “Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables.”. Por su parte, el artículo 4° del decreto N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que aprueba el reglamento para la aplicación del artículo precedente-, establece que se entenderá por obra, faena o servicios propios de su giro, todo proyecto o actividad destinado a que la organización principal desarrolle sus operaciones o negocios, cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un área o lugar determinada, edificada o no, con empleados sujetos a régimen de subcontratación. Ahora bien, considerando que la opinión del Ministerio de Obras Públicas resulta indispensable para atender en forma adecuada la solicitud del rubro, se ha estimado del caso remitir a esa Secretaría de Estado los antecedentes del caso de que se trata, con el objeto de que informe sobre la materia expuesta dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la total tramitación del presente oficio. Transcríbase a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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