Dictamen N° 84748/2013
N° 84.748 Fecha: 26-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Villa Vicent, por el Instituto de Diagnóstico S.A., en adelante Clínica INDISA, para solicitar un pronunciamiento respecto de si la Intendencia de Prestadores de Salud se encuentra habilitada para requerir de su representada “todos los antecedentes clínicos de una paciente, incluyendo evolución médica y epicrisis y demás antecedentes que consten en su ficha clínica”, en el marco de la tramitación de un reclamo presentado por un tercero, dado que la ley N° 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que Tienen las Personas en Relación con Acciones Vinculadas a su Atención en Salud, le confiere el carácter de reservado a aquellos registros. En su informe la Superintendencia de Salud expresó las razones por las cuales estima que el actuar de la Intendencia de Prestadores de Salud se ha ajustado a derecho. Sobre el particular, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible afirmar que don Osvaldo Torres Yáñez, presentó un reclamo por una supuesta infracción a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 141 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que prohíbe a los prestadores de salud exigir dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma la atención de emergencia o urgencia, en contra de la Clínica INDISA, en relación al ingreso de su suegra doña Maruja Peña Baeza, esgrimiendo para ello, que fue precisamente a él a quien se le requirió firmar un pagaré, cargando además una suma de dinero a su tarjeta de crédito, con el fin de caucionar el pago de las prestaciones que se efectuarían a la citada paciente. Al respecto, el artículo 12 de la referida ley N° 20.584 define la ficha clínica, en lo que interesa, como un instrumento en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas vinculadas con la salud de las personas, que tiene por finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente, indicando que es menester que sea completa y que se resguarde su confidencialidad, señalándose además que “Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628.”, sobre Protección de la Vida Privada. Luego, el inciso primero del artículo 13 de la aludida ley N° 20.584 dispone que el prestador de salud correspondiente es el órgano responsable de la reserva del contenido de la apuntada ficha clínica. Más adelante, en el inciso segundo de esta última disposición se prescribe que “Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica.”, configurando en su inciso tercero, no obstante lo expuesto, algunos supuestos en que determinadas personas u organismos pueden acceder a ella. Formulado lo anterior, es necesario tener en cuenta que el N° 11 del artículo 121 del anotado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, confiere a la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, la facultad para fiscalizar a los referidos prestadores, en las materias que allí se indica, entre las cuales se encuentra el mencionado inciso tercero del artículo 141 de ese mismo texto de rango legal, lo que debe relacionarse con lo dispuesto por el artículo 126 de ese cuerpo normativo, que contempla una serie de atribuciones para solicitar información a tales entidades. En cumplimiento de tal cometido, la mencionada autoridad de fiscalización sectorial se encuentra habilitada para recabar los antecedentes respecto a los hechos investigados que le servirán para determinar si efectivamente la paciente se encontraba en la situación de emergencia o urgencia, a que hace alusión el artículo 141 del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005 y precisar también en qué momento fue estabilizada, para lo cual la certificación puntual de estado de emergencia o urgencia, por sí misma, no resulta ser suficiente. Lo expresado, guarda armonía con lo establecido por el artículo 10 de la enunciada ley N° 19.628, que permite que los datos sensibles -cuyo carácter ostenta la ficha clínica, como ya se ha tenido oportunidad de ver- puedan ser tratados, cuando ello sea necesario para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud, que precisamente es lo que se verifica en la especie. En consecuencia, si bien el artículo 12 de la mencionada ley N° 20.584 prescribe que la información contenida en la ficha clínica es considerada dato sensible y está sujeta al deber de reserva, por parte del prestador respectivo, ello no impide que la Intendencia del ramo pueda requerir los antecedentes necesarios, tendientes a poder ejercer las labores de fiscalización que le ha encomendado el ordenamiento jurídico, tal como ha reconocido esta Contraloría General en el dictamen N° 19.652, de 2013. Lo anterior, con todo, no importa eximir a la Intendencia de Prestadores de Salud de adoptar los resguardos contemplados en los artículos 7°, 9°, y 20 de la citada ley N° 19.628, impidiendo que terceros no habilitados puedan acceder a esa documentación. En mérito a lo expuesto, procede concluir que la Intendencia de Prestadores de Salud ha obrado conforme a derecho, al requerir la aludida información, pues aun cuando sea un tercero quien haya solicitado se inicie un proceso de investigación, esa entidad, con los alcances expuestos, se encuentra facultada para solicitar tales documentos, en atención a las competencias brindadas por la normativa reseñada. Transcríbase a la Superintendencia de Salud. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República