Dictamen N° 84817/2026
N° OF84817 Fecha: 04-05-2026 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto del epígrafe del Ministerio de Minería, que fija los requisitos y las condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficios de yacimientos de litio (CEOL), en el Salar de Piedra Parada, ubicado en la región de Atacama, que el Estado de Chile pretende suscribir conforme a las bases de licitación pública nacional e internacional que se aprobarán para estos efectos, por las razones que se señalan. I. Fundamento jurídico Sobre la materia, se debe consignar que de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado deben someter su actuar a la Carta Fundamental y a las leyes, sin que tengan más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico. Luego, el artículo 19 de la Carta Fundamental preceptúa, en su N° 24, inciso décimo, que la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión -como el litio, según el artículo 3° de la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras-, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Similar disposición se contempla en los artículos 7° y 8° del Código de Minería. A su vez, cabe destacar que el artículo 5° del decreto ley N° 2.886, de 1979, preceptúa que “Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado”, sin perjuicio de las excepciones que señala. En ese contexto, es del caso destacar que los actos administrativos como el de la especie, emitidos en razón de las facultades privativas con que cuenta en la materia al Presidente de la República, constituyen el marco normativo principal de los CEOL. II. Observaciones y alcances Expuesto lo anterior, cabe formular las siguientes objeciones acerca del instrumento en tramitación. 1. Sobre el desarrollador Al respecto, dado que el desarrollador es el proponente que se adjudique la licitación pública, como lo indica el artículo 1° del decreto en estudio, no consta que se hubieren establecido los resguardos necesarios a fin de evitar que los cambios societarios puedan afectar la composición del desarrollador seleccionado haciendo variar significativamente las condiciones en razón de las cuales se decidió suscribir el referido CEOL, en especial cuando las particularidades y la naturaleza jurídica del futuro adjudicatario configuran un antecedente fundante e indispensable para tal elección. Por ello, en el acto administrativo en examen, el Ministerio de Minería debía adoptar todos los resguardos necesarios a fin de evitar que dicha situación se pudiera materializar mediante un cambio societario u otra figura, fijando las condiciones al efecto, lo que no se ha cumplido en el acto en estudio. 2. Sobre los aportes para el desarrollo local El artículo 8° del decreto en examen contempla los aportes que el desarrollador deberá pagar para el desarrollo local en los términos allí establecidos y en el contrato, en favor del respectivo gobierno regional y las municipalidades que se señalan. En este punto, cabe precisar que, pese a que dichos pagos constituyen una obligación establecida por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Minería, al titular del CEOL, ellos no pueden afectar la imparcialidad y el debido cumplimiento por parte de las entidades públicas beneficiadas, en el ejercicio de las funciones que la normativa ambiental y sectorial les confiere, en los procedimientos que les corresponda intervenir. Lo anterior, a fin de dar efectivo cumplimiento al principio de probidad administrativa y a la jurisprudencia administrativa de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N°E40340, de 2020. Por ende, se deberán adoptar resguardos en la materia, lo que se ha omitido en el documento en examen. 3. Sobre la garantía financiera y las multas Respecto de las garantías contempladas en el artículo 15 no se establecen con precisión los ámbitos de su cobertura, sea en relación con lo dispuesto en las bases de licitación, el decreto o el contrato a suscribir. Tampoco se señalan las condiciones o características que debieran reunir para facilitar su cobro oportuno y eficaz. Además, las multas previstas se limitarían al no cumplimiento de la inversión mínima dispuesta, sin que se advierta otra modalidad o sanción que resguarden otros eventuales incumplimientos que se produzcan durante la extensión del contrato a celebrar, lo que no cautela debidamente los intereses públicos involucrados en el CEOL. Por último, el cobro de las multas que se puedan imponer, en razón de la anotada causal, se circunscribe a la garantía para las subfases de exploración inicial y de perfil o diagnóstico, no apreciándose razones para tal distinción. 4. Sobre el Comité de Gobernanza El artículo 17 dispone que el aludido comité estará compuesto por representantes del desarrollador y de las comunidades indígenas, debiendo estos siempre tener igual número de miembros, existiendo un solo representante del Ministerio de Minería en su conformación. En relación con ello, cabe advertir que, del análisis de las diferentes labores entregadas a ese órgano colegiado, estas abarcan materias de carácter público relativas a aspectos ambientales, patrimoniales y arqueológicos, siendo necesario que en el decreto de la suma se incorporen las prevenciones conducentes a fin de que tales tareas no involucren funciones públicas, puesto que éstas le competen a los respectivos órganos públicos sectoriales, con los cuales se deben adoptar las coordinaciones necesarias, cuando corresponda, a fin de velar por el interés público. 5. Prohibiciones del desarrollador en el polígono que se indica De acuerdo con el artículo 19, letra f), del acto en análisis, durante la vigencia del contrato, el desarrollador no podrá realizar toda clase de actividades y labores de exploración, explotación y beneficio de sustancias de litio con fines comerciales en el polígono que indica, cuya tabla de vértices acompaña. Al respecto, no se aprecia ni se ha explicitado el fundamento para excluir de las actividades del contrato una determinada área que se encuentra al interior de la superficie del CEOL, siendo pertinente añadir que, si la intención es excluirla completamente y para todo evento, tampoco se vislumbra la necesidad de mantenerla dentro de la citada superficie total. 6. Otros aspectos Considerando la ubicación del sector de que se trata, es necesario precisar que toda la actividad del Estado, en cuanto afecte de algún modo a las zonas fronterizas, debe realizarse con intervención de la Dirección de Fronteras y Limites del Estado, según se establece en los artículos 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1967, 1° a 6° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1968, y 5° del decreto con fuerza de ley N° 83, de 1979, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que se haya acompañado antecedente alguno que dé cuenta de ello (aplica el criterio contenido en el dictamen N° E310443, de 2023, entre otros). Acerca de lo fijado en los artículos 5°, letra c), inciso segundo, y 18, letra i), del decreto en examen, es oportuno señalar que ello debe realizarse con apego a los términos que establezca el contrato y el decreto en estudio, aspecto este último que se ha omitido consignar. A su vez, cabe mencionar que el decreto en estudio no se ha referido a la superficie del CEOL que se superpone en 2.823 hectáreas aproximadamente con el Humedal “Salar Piedra Parada”, que representa un 61% del área del proyecto, y tampoco considera el hecho que la superficie del CEOL se emplaza totalmente al interior del sitio prioritario denominado “Salar de Pedernales y sus alrededores”, aspectos que deberán tenerse en consideración para el cabal cumplimiento de lo previsto en las leyes N°s. 19.300 y 21.600. Por su parte, es del caso consignar que esa Secretaría de Estado deberá tener en cuenta la existencia de especies, de bienes o de sitios bajo protección oficial vigentes en el sector de que se trata, sin que se advierta mención alguna en el decreto en examen. Finalmente, se debe recordar que, conforme con lo dispuesto en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3°, inciso segundo; 52 y 53 de la ley N° 18.575, la autoridad correspondiente se encuentra en el deber de respetar el principio de probidad administrativa y a resguardar siempre el patrimonio público, de modo que el nuevo procedimiento que se adopte y todas las decisiones derivadas del mismo, deben ajustarse a dichos principios y normas. III. Conclusión En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo de que se trata. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República