Dictamen N° 84870/2015
N° 84.870 Fecha: 26-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hans Zieleniewicz Ordóñez, en representación, según expone, de Capital Express Servicios Financieros S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de San Ramón, por su negativa a pagar la copia de la factura N° 1.234, de la empresa Pixels SpA, la que le habría sido cedida a su representada en conformidad a las disposiciones de la ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a tales instrumentos. Expone el recurrente, en lo esencial, que la referida copia, que correspondería al estado de pago N° 11 del contrato “Construcción Centro Cultural San Ramón” -adjudicado a Pixels SpA mediante el decreto alcaldicio N° 1.850, de 2013, de la singularizada entidad edilicia-, cumple con todos los requisitos previstos para su cobro, razón por la cual solicita que se instruya a ese municipio, a efectos de que proceda a su solución inmediata. Sobre el particular, resulta menester señalar que el artículo 4º, inciso primero, letra b), del citado texto legal dispone que será requisito para que la copia de la factura pueda cederse, entre otros, la circunstancia de que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. En seguida, que en ese orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, contenida en su dictamen N° 72.954, de 2009, ha precisado que la entidad pública respectiva se encuentra facultada para abstenerse de pagar las copias de facturas referidas a servicios que no han sido recibidos conforme. Puntualizado lo anterior, es del caso anotar que en relación con la presentación que se atiende, el Director de Administración y Finanzas de la singularizada entidad edilicia, junto con dar cuenta de los pagos efectuados con motivo del mencionado contrato, informa, en lo sustancial, que la citada factura N° 1.234 no ha ingresado a esa unidad, agregando que la solución del estado de pago N° 11 se efectuó contra la entrega de una factura diversa a la reclamada, emitida por la empresa Pixels SpA. Por su parte, el administrador municipal de la mencionada corporación indica -mediante declaración prestada ante una fiscalizadora de esta Sede de Control- que no es efectivo que haya recibido conforme los servicios de los que da cuenta la copia de la factura de que se trata, toda vez que tanto la firma, como la caligrafía y el rol único tributario consignados en aquella, no corresponden a los suyos. Por último, es dable apuntar que de los antecedentes recabados por esta Entidad Fiscalizadora aparece que en relación con los hechos descritos se habría formulado una denuncia penal ante el Ministerio Público, ingresada bajo el RUC N° 1500311999-5. Pues bien, en tales condiciones, y teniendo presente la normativa y la jurisprudencia precitadas, esta Sede de Control no advierte reproche que formular respecto de lo obrado por esa municipalidad, ya que encontrándose controvertida la autenticidad de la recepción conforme consignada en la copia de que se trata, esta debe abstenerse de dar lugar al pago solicitado. Transcríbase a la Municipalidad de San Ramón y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante