Dictamen CGR

Dictamen N° 84960/2016

2016-11-23 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho decisión de hospital de efectuar los pagos relacionados con el contrato que se indica sólo una vez que la resolución que lo aprobó fue totalmente tramitada
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Dictamen N° 561609/2024
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N° 84.960 Fecha: 23-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Yapur Nicholls, en representación de la Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Aliservice S.A., denunciando que el Hospital Clínico San Borja Arriarán no ha pagado a esa empresa el precio por la prestación de los servicios de alimentación de que da cuenta el contrato que indica, aprobado a través de la resolución N° 6.742, de 2015, de ese centro asistencial. Al respecto, es necesario consignar que el N° 10 del antedicho acuerdo de voluntades estipula que “El presente contrato comenzará a regir desde el 1 de octubre de 2015 y extenderá su vigencia por 13 meses. No obstante lo anterior, el Hospital no efectuará pago alguno a la Empresa hasta que la resolución que aprueba el presente contrato, se encuentre totalmente tramitada”. Como puede advertirse, la sociedad recurrente estaba en conocimiento de que los servicios debían comenzar a prestarse a contar de la fecha antes indicada -que corresponde a la de suscripción del contrato- y que el pago de las prestaciones se llevaría a cabo una vez que el acto administrativo que aprobara el acuerdo de voluntades se encontrara totalmente tramitado, lo que, en la especie, implicaba que fuese tomado razón por esta Contraloría General y efectuada la notificación pertinente. En este orden de ideas, cabe recordar que la jurisprudencia de este Órgano de Control ha sostenido que si bien por regla general los contratos que suscriben los servicios públicos sólo pueden entrar en vigencia una vez que el acto administrativo que los sanciona se encuentre totalmente tramitado, ello es sin perjuicio de que en la respectiva convención se consigne, por razones de buen servicio, que la ejecución de las prestaciones que nacen de ella comenzará antes de que tenga lugar ese acontecimiento, no obstante que el pago únicamente podrá efectuarse una vez verificada la total tramitación de dicho acto aprobatorio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 324, de 2013; 2.385, de 2014, y 99.241, de 2015, entre otros). Ahora bien, la resolución citada fue ingresada a este Organismo de Fiscalización para su control preventivo de legalidad, siendo representada en dos ocasiones, por las razones que se exponen en cada caso, y retirada en igual número de oportunidades por el servicio. Una vez subsanadas las observaciones efectuadas, esta Entidad de Control tomó razón de ese acto administrativo con fecha 19 de agosto del presente año. Luego, en la especie el Hospital Clínico San Borja Arriarán sólo se ha encontrado habilitado para efectuar el pago que reclama el recurrente con posterioridad a la data mencionada, razón por la cual no se advierten observaciones que formular a lo obrado en ese sentido. Sin perjuicio de lo anterior, procede consignar que, según lo manifestado por el singularizado centro asistencial, luego de la toma de razón de la resolución en comento ha dado inicio al pago de las sumas adeudadas a la empresa recurrente. Transcríbase al Hospital Clínico San Borja Arriarán. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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