Dictamen CGR

Dictamen N° 84976/2014

2014-11-04 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En el cómputo de cada año de servicio para efectos de la indemnización del artículo 154 del Estatuto Administrativo, se aplican las reglas del artículo 48 del Código Civil
Aplicado por
Dictamen N° 17796/2015
Aplica dictámenes

N° 84.976 Fecha: 04-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Harry William Lagunas Gornall, ex director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Atacama (SERVIU), reclamando sobre la forma de cálculo del plazo de desempeño en su cargo para efectos del pago de la indemnización que le correspondería, ya que el servicio estima que no habría alcanzado a trabajar dos años. Requerido su informe, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo manifiesta que el recurrente fue nombrado en la planta respectiva, mediante el decreto N° 15, de 2012, del ministerio del ramo, como director del indicado SERVIU, desde el 2 de abril de 2012 hasta el 2 de abril de 2015, por lo que, para contabilizar la indemnización contemplada en el artículo 154 del Estatuto Administrativo, consideró que el aludido ex director cumple la anualidad los días 2 de abril de cada año calendario. Añade que, habiéndosele solicitado por la autoridad pertinente la renuncia no voluntaria, el señor Lagunas Gornall la presentó señalando que su último día de labores sería el 1 de abril de 2014, aceptándose su dimisión a contar del 2 del citado mes y año, a través del decreto N° 57, de 2014, de la correspondiente Secretaría de Estado, por lo que no completó el período de dos años en el servicio para tener derecho a percibir el beneficio que pretende. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo quincuagésimo séptimo de la ley N° 19.882 -que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica-, dispone, en lo que interesa, que los nombramientos de los altos directivos públicos tendrán una duración de tres años, pudiendo la autoridad competente renovarlos fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo, en tanto que su artículo quincuagésimo octavo preceptúa que cuando el cese de funciones de los mencionados directivos se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese acontezca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº 18.834. En relación a lo anterior, el artículo 154 -antiguo 148- de la recién citada ley, previene que “En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis”. Al respecto, al no señalar la ley la forma de contabilizar el tiempo en que el funcionario ha prestado servicios en razón del cargo de alto directivo público, es menester recurrir a las reglas del artículo 48 del Código Civil. En conformidad con el inciso primero de dicho precepto, todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o decretos del Presidente de la República se entenderán que han de ser completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo, agregando su inciso segundo que “El primero y último de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.”. Pues bien, del acto administrativo de nombramiento del interesado consta que el período de tres años de su designación comenzó el 2 de abril de 2012 y vencía el 2 de abril de 2015. De tal modo, la circunstancia de haber indicado el recurrente que trabajaba hasta el día 1 de abril de 2014, inclusive, aceptando el servicio su renuncia a contar del 2 de abril del presente año, importa que no alcanzó a completar el segundo año de desempeño. Es más, en el hipotético caso de haber concluido su período y ser renovada su designación, ésta habría sido por un nuevo trienio desde el 3 de abril de 2015 hasta el 3 de abril de 2018. En consecuencia, no obstante que el peticionario actuó bajo el convencimiento que renunciaba al cumplir dos años de labores en la plaza en análisis, no logró finalizar dicho lapso, por lo que solo tiene derecho a la indemnización equivalente a un año de servicios en la institución y no a dos. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos, a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, y a la División de Personal de la Administración del Estado de este Organismo de Control. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante