Dictamen N° 84984/2014
N° 84.984 Fecha: 04-XI-2014 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación de don René Marabolí Romero, ex funcionario de la Municipalidad de Coelemu, quien pide la revisión del procedimiento utilizado por la Superintendencia de Pensiones para concederle la jubilación, por vejez, de la que es titular, a contar del 6 de mayo de 2014, día siguiente a la data de emisión de la resolución que aceptó el desistimiento de su solicitud de desafiliarse del sistema regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Reclama, asimismo, que ese organismo fiscalizador no ha respondido a su petición de obtener ese beneficio a partir del 1 de abril de 2014, día en que por primera vez lo solicitó. Requerida al efecto, la aludida Superintendencia manifiesta, en síntesis, que la pensión en comento fue concedida en la fecha indicada, por cuanto el Libro I, Título II, Capítulo VII del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de Capitalización Individual, aprobado a través de su resolución N° 6, de 2011, no permite admitir a tramitación una solicitud de jubilación mientras exista un trámite pendiente del cual dependa la desafiliación o permanencia en el citado régimen. Respecto del pronunciamiento requerido, hace presente, que fue respondido el 20 de mayo de 2014, por la administradora de fondos de pensiones correspondiente. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.225 indica, en lo pertinente, que le corresponderá al Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones conocer de las solicitudes de desafiliación del sistema creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, y establecer la concurrencia de los requisitos a que se refiere esa disposición. Por su parte, el número 1 del artículo 47 de la ley N° 20.255, previene que la Superintendencia de Pensiones tendrá entre otras funciones y atribuciones “ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N° 101, del mismo año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en otras normas legales y reglamentarias vigentes”.” A su vez, los números 2 y 3 del Libro I, Título II, Capítulo VII del antes citado Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de Capitalización Individual establecen que “la suscripción de una orden de traspaso y la presentación de una solicitud de pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia obligará a la Administradora a verificar si el afiliado hubiese presentado una solicitud de desafiliación", agregando que “las órdenes de traspaso que se suscriban con posterioridad a la presentación de una solicitud de desafiliación y con anterioridad a la emisión de la Resolución que rechaza la desafiliación quedarán nulas y no surtirán sus efectos”.” En este contexto, se ha podido determinar que el procedimiento llevado a cabo por la Superintendencia de Pensiones se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en el marco de sus atribuciones y con arreglo a la normativa aplicable en la especie, acogió, mediante su oficio N° 9.020, de 5 de mayo de 2014, el desistimiento de la solicitud de desafiliación del interesado, concediéndole a partir del día siguiente a esa data, una jubilación, por vejez. Finalmente, en relación al pronunciamiento reclamado por el señor Marabolí Romero, es del caso destacar que según se observa de los antecedentes tenidos a la vista dicha presentación fue respondida por la administradora de fondos de pensiones CUPRUM S.A., el 20 de mayo de 2014, de conformidad con lo instruido por el precitado organismo fiscalizador. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante