Dictamen N° 84990/2016
N° 84.990 Fecha: 23-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Granja, solicitando un pronunciamiento que precise si se ajusta a las leyes N°s. 19.886 y 20.730 la designación, a través de un único acto administrativo previo a los procesos concursales, de las comisiones evaluadoras a que alude el artículo 37 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley mencionada en primer término. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 22, N° 10, del antedicho decreto prevé que las bases deberán contener la forma de designación de las comisiones evaluadoras, que se constituirán de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de ese reglamento. Por su parte, este último precepto señala, en su inciso quinto, que en las licitaciones en las que la evaluación de las ofertas revista gran complejidad y en todas aquellas superiores a 1.000 UTM, las ofertas deberán ser evaluadas por una comisión de al menos tres funcionarios públicos, internos o externos al organismo respectivo, de manera de garantizar la imparcialidad y competencia entre los oferentes. Pues bien, la circunstancia que las bases deban contener la forma de designación de la comisión evaluadora, según lo previene el artículo 22, N° 10, del decreto N° 250, citado, no es óbice para que en el respectivo pliego de condiciones se dé cumplimiento a esa exigencia haciendo referencia al acto administrativo que previamente efectuó esa designación. En este contexto, procede concluir que las autoridades correspondientes pueden designar a los integrantes de las comisiones evaluadoras de procedimientos concursales regulados por la ley N° 19.886 a través de un acto administrativo previo. Luego, en lo que se refiere a la consulta relacionada con la aplicación de la ley N° 20.730, cabe advertir que su artículo 3° establece que para los efectos de esa normativa son sujetos pasivos, entre otros, los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley Nº 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones. En tanto, el N° 1 del artículo 7° de esa ley, en lo que importa, indica que los sujetos pasivos enunciados en su artículo 3° se encuentran obligados a mantener un registro de agenda pública. En él se debe consignar, según el N° 1 del artículo 8°, las “audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°”. Al respecto, cabe manifestar que si bien la ley N° 20.730 sujeta a sus disposiciones a los integrantes de las comisiones evaluadoras, ella no establece la oportunidad en que estos deben ser designados, por lo que corresponde a la respectiva repartición pública decidir sobre esa materia. En consecuencia, es menester concluir que no se advierten inconvenientes en que la Municipalidad de La Granja designe a los miembros de las referidas comisiones a través de un único acto administrativo previo a los procesos concursales que motivan la consulta del rubro, los que, por cierto, deberán dar cumplimiento a las obligaciones que le imponen tanto la ley N° 20.730 como el decreto N° 250, citado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República