Dictamen N° 85143/2013
N° 85.143 Fecha: 27-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, adjuntando el respectivo expediente jubilatorio de doña Rosa Elena Sepúlveda Araya, exempleada de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Chuquicamata, exonerada y prisionera política, al tenor de lo solicitado por el oficio N° 3.436, de 2013, de este origen, en el cual se instruyó al referido organismo de pensiones que emitiera un informe relativo al derecho que tendría la interesada a obtener el pago del bono a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.992. Sobre el particular, es dable anotar que, de acuerdo con lo señalado por el citado instituto, la extrabajadora no ha recibido el aludido emolumento, por cuanto su jubilación de reparación fue de monto superior a dicho estipendio. Precisado lo anterior, cabe anotar que el inciso segundo del mencionado artículo 2° de la ley N° 19.992, previene que la pensión, que se contempla en ese texto legal, es incompatible con las jubilaciones no contributivas otorgadas por las leyes N° s 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo, quienes se encuentren en tal situación, optar por uno de estos beneficios en la forma que determine el respectivo reglamento. Agrega, su inciso tercero que aquellas personas que ejerzan la opción antedicha, tendrán derecho a un bono de $ 3.000.000, el que se pagará por una sola vez dentro del mes subsiguiente de ejercida esa elección. Por su parte, el inciso cuarto de ese mismo precepto establece, en lo pertinente, que quienes hayan sido beneficiarios de la pensión de reparación, que obtuvieren con posterioridad alguna de las antes referidas jubilaciones no contributivas incompatibles, tendrán derecho, por concepto del bono indicado, a la diferencia entre la suma total percibida en virtud del beneficio de la ley N° 19.992, durante el período anterior a la concesión de la jubilación incompatible y el valor del bono antes señalado. Si el monto de toda la pensión recibida fuere superior al de dicho estipendio, el beneficiario no estará obligado a la devolución del exceso. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución exenta N° LV-2575, de 2005, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se concedió a la señora Sepúlveda Araya una pensión de reparación de $ 1.353.798, anuales, a contar del 1 de febrero de ese año. A continuación, se observa que, dado que la recurrente también obtuvo el derecho a una jubilación no contributiva por vejez, con fecha 14 de junio de 2011, ejerció la opción a que se refiere el signado inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.992, manifestando su voluntad de quedarse con la pensión de que gozaba a esa data. En estas circunstancias, se colige que aunque la interesada estaba facultada para acceder al bono en cuestión, la suma que recibió con anterioridad al 14 de junio de 2011, por concepto del beneficio de reparación de que es titular fue superior al monto de $ 3.000.000, que le habría correspondido por el citado estipendio, por lo que no puede otorgársele el mencionado bono por impedirlo el inciso cuarto del artículo 2° de la ley N° 19.992, antes citado. Por lo tanto, con el mérito de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la situación previsional de la peticionaria se encuentra ajustada a derecho, no pudiendo recibir el bono de la ley N° 19.992, por haber percibido una pensión de reparación de monto superior. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, devolviéndole el expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República