Dictamen N° 85156/2013
N° 85.156 Fecha: 27-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Melipilla, indicando que ha dado cumplimiento a lo instruido por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 13.554, de 2013, precisando que el concejo municipal de esa comuna aprobó las modificaciones a las disposiciones de la “Ordenanza Municipal Pomaire”, que fueron observadas en dicho oficio. Como cuestión previa, cabe recordar que este Órgano de Control, mediante el mencionado pronunciamiento, determinó que ese municipio debía, a la brevedad, adecuar los artículos 3°, 12 y 19 de la citada normativa local, a fin de que estos se ajustasen a la legislación vigente. Ahora bien, sobre el particular, la referida entidad edilicia informa que ha procedido a eliminar el inciso segundo del aludido artículo 3°, y a suprimir el indicado artículo 19 de la antedicha ordenanza, de manera que respecto de esos preceptos el municipio ha subsanado las observaciones formuladas por el anotado dictamen. No obstante, cabe hacer presente que esa municipalidad no modificó el inciso primero del citado artículo 3°, el cual señala que: “Los vecinos, propietarios, arrendatarios y locatarios de Pomaire deberán mantener permanentemente aseadas las veredas y áreas de todo el frente de los predios que ocupan, incluyendo los espacios de tierra destinados a céspedes y/o jardines, barriéndolas diariamente y lavándolas si fuere necesario evitando la acumulación de malezas, basura y escombros.”. Al respecto, es del caso recordar lo indicado mediante el mencionado dictamen N° 13.554, de 2013, en cuanto a que la función de aseo y ornato que la ley ha entregado a los municipios, en relación con los bienes nacionales de uso público que administran, es una función propia y esencial de estos, lo que implica, por una parte, que no puede ser desarrollada con la participación de otros órganos de la Administración del Estado y, por otra, que no puede ser traspasada a los vecinos de la comuna, correspondiéndole su cumplimiento de manera exclusiva y excluyente. Asimismo, cumple con manifestar que el citado artículo 12 de dicho ordenamiento local, aunque modificado, continúa sin adecuarse al ordenamiento jurídico en los términos expresados en el pronunciamiento en comento, y cuyo tenor era el siguiente: “En Pomaire sólo se podrá plantar especies arbóreas nativas. Sin embargo, se podrá autorizar la plantación de otras especies, previo informe favorable de la Dirección de Aseo y/o Ornato y la Corporación Nacional CONAF.”. Tal disposición transcrita dice relación con la función de aseo y ornato que la ley ha entregado a los municipios, y la atribución de administrar los bienes nacionales de uso público, previstas en los artículos 3°, letra f), 5°, letra c), 9°, 25, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que en todo caso, no se desprende de su tenor literal, en atención a lo cual, se instruyó a la Municipalidad de Melipilla que adecuara su redacción, de modo de no inducir a equívocos. En mérito de lo anterior, esa entidad edilicia modificó el antedicho artículo, cuyo nuevo texto indica: “En los espacios públicos, áreas verdes y bienes nacionales de uso público de Pomaire, sólo se podrá plantar especies arbóreas nativas. Sin embargo, se podrá autorizar la plantación de otras especies, previo informe favorable de la Dirección de Aseo y/o Ornato y la Corporación Nacional CONAF.”. No obstante, es necesario precisar, por una parte, que la expresión “área verde” que emplea la norma en comento, debe especificar la calidad de “pública” de la misma, por cuanto tal concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.1.2. y 2.1.31., ambos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, puede comprender tanto bienes públicos como privados y, por la otra, los términos “espacio público” y “área verde pública” deberán entenderse de acuerdo con el significado otorgado por aquel decreto. Además, no corresponde que a través de una ordenanza municipal se atribuyan competencias a otras entidades, que no han sido otorgadas por la Carta Fundamental o la ley -como la emisión de informes vinculantes en determinadas materias-, especialmente si poseen naturaleza de derecho privado, como acontece con la Corporación Nacional Forestal, por cuanto ello implica una vulneración a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, 2° de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, y a la indicada ley N° 18.695. Por consiguiente, cumple reiterar lo señalado en el referido pronunciamiento, en el sentido que la Municipalidad de Melipilla deberá, a la brevedad, ajustar las disposiciones analizadas al criterio jurisprudencial expuesto, lo que comunicará a este Órgano de Control dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República