Dictamen N° 85201/2015
N° 85.201 Fecha: 27-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Páez Etcheberrigaray, quien solicita la revisión del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Superintendencia de Educación que sancionó a su representada, doña Ingrid Francis Solorza Santis, ex mandataria, según afirma, de la fundación Instituto de Educación Rural, sostenedora del establecimiento educacional Liceo Agropecuario y Acuícola de Chiloé. En efecto, señala que el artículo 50 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -en adelante MINEDUC-, no establece dentro de las posibles sanciones para quienes no mantengan los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial, la inhabilidad perpetua para mantener o participar en la administración de establecimientos educacionales que se impuso a su representada, por lo que estima que en la especie se ha contravenido el principio de legalidad. Además indica que la señora Solorza no tiene la calidad de representante legal ni de administradora de la sostenedora, puesto que -según afirma-, con fecha 19 de junio de 2013 renunció al mandato que esta le había conferido, hecho que fue comunicado al directorio de la fundación con fecha 26 de junio de esa anualidad. Requerida de informe, la referida Superintendencia manifestó que la normativa educacional que le compete fiscalizar e interpretar, contempla expresamente la sanción cuestionada en el artículo 73 de la ley N° 20.529, y añade que en sus registros aparece la recurrente como representante legal de la sostenedora, por lo que estima que su actuar se ajustó a derecho. Como cuestión previa, es preciso anotar que el procedimiento incoado por la anotada Superintendencia se ordenó instruir mediante la resolución exenta N° 1.164, de 20 de mayo de 2013, de su Dirección Regional de Los Lagos, luego de verificarse que el establecimiento educacional no mantendría los requisitos con los cuales obtuvo el reconocimiento oficial, toda vez que había sido reubicado sin la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva. Luego, la resolución exenta N° 1.586, de 21 de junio de 2013, de la anotada Dirección Regional, que aprueba proceso administrativo por contravención a la normativa educacional, aplicó, entre otras, la sanción de inhabilidad que ahora se impugna. Posteriormente, la sostenedora interpuso recurso de reclamación en contra de la decisión de dicha oficina regional, el cual fue resuelto mediante la resolución exenta N° 282, de 2014, de la Superintendencia de Educación, y sancionó a la recurrente, como representante legal de la sostenedora, con inhabilidad perpetua para mantener o participar, de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 50 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC, prescribe que la Superintendencia de Educación será la encargada de fiscalizar la mantención de los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial del Estado. Su inciso séptimo establece las sanciones que puede aplicar el Director Regional de la anotada Superintendencia, entre las cuales no se menciona la inhabilidad en comento. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 73 de la ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, y su fiscalización, singulariza las sanciones que la aludida autoridad fiscalizadora regional puede imponer cuando se compruebe una infracción a la normativa educacional. Su letra e) señala, entre aquellas, la inhabilitación temporal o perpetua para obtener y mantener la calidad de sostenedor. Agrega que “Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador”. A mayor abundamiento, el artículo 24 del decreto N° 8.144, de 1980 -reglamento sobre subvenciones-, también establece entre las sanciones para el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que establece la ley y su reglamento para obtenerlas, la “inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar en el funcionamiento de establecimientos subvencionados cooperadores de la función educacional del Estado”. En este sentido, no se aprecia la infracción al principio de legalidad que reclama el ocurrente, toda vez que la sanción aplicada está reconocida tanto en la letra e) del artículo 73 de la ley N° 20.529, como en el artículo 24 de decreto previamente reseñado. En segundo lugar, acerca de la alegación de que la señora Solorza actualmente no es la representante legal de la sostenedora, es menester precisar que al momento de instruirse el anotado procedimiento sancionatorio, sí tenía esa calidad. Además cabe anotar que en esta oportunidad no se acompaña la renuncia que alega ni consta que esta se haya puesto en conocimiento de la respectiva Secretaría Regional Ministerial, como exige el artículo 24 del decreto N° 315, de 2010, del MINEDUC, en virtud del cual el sostenedor se encuentra obligado a dar aviso inmediato a ese organismo de cualquier modificación que afecte los requisitos que sirven de base para otorgar y mantener el reconocimiento oficial, dentro de los cuales se encuentran los relativos al representante legal del sostenedor. Por lo expuesto, se desestiman las alegaciones del recurrente. Transcríbase a la Superintendencia de Educación. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante