Dictamen CGR

Dictamen N° 85439/2016

2016-11-25 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima recurso de reclamación en atención a que la responsabilidad administrativa derivada de la conducta de funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile en el hecho que indica, se encuentra comprobada

N° 85.439 Fecha: 25-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Tamara Soledad Inostroza Montoya, funcionaria de la Policía de Investigaciones, quien, conforme con lo prescrito en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, reclama en contra de la resolución exenta N° 184, de 2016, del Director General de esa institución policial, que determina aplicarle la medida disciplinaria de separación. Sobre el particular, se debe señalar, acorde con los antecedentes del sumario administrativo acompañado, que a la aludida servidora le fueron formulados cargos por haber realizado, tanto desde la clave de acceso al sistema de gestión policial que tenía asignada, como a través de la clave de otro funcionario, ingresos de viajes inexistentes de particulares, trámites por los que recibió una retribución en dinero. Expone la recurrente que las acciones relativas a haber efectuado, a través del mencionado sistema, modificaciones al control migratorio para obtener certificados de viajes de individuos que pretendían acogerse a ciertos beneficios aduaneros, ya sea con su clave o con el código de otro empleado de la institución, no es materia de impugnación por su parte, toda vez que corresponden a hechos que reconoció en el proceso en análisis; sin embargo, sostiene que la prueba incorporada a la causa sumarial, no sería suficiente para demostrar que hubiera recibido dinero por esas gestiones, ni siquiera sobre la base de presunciones. Cabe manifestar, desde luego, desvirtuando la afirmación de la reclamante, en orden a que dichos trámites los realizaba sin que mediara un pago pecuniario, que la persona que intercedía para esos efectos, en su declaración de fojas 131, reconoce que en distintas oportunidades le entregó a la inculpada cantidades de $300.000, $400.000 o $500.000, por los certificados de viajes inexistentes de terceras personas. Además, contrariamente a lo referido por la recurrente sobre ese mismo aspecto, es útil señalar que se encuentra agregado al expediente -fojas 513-, un documento que contiene su testimonio ante el oficial policial que actúa previa autorización del Fiscal de la Fiscalía Local de Arica, el cual se encuentra certificado como copia fiel del original respectivo, en el que expresa, de manera pormenorizada, las circunstancias en que recibió el dinero de la persona aludida en el párrafo anterior por la obtención de los mencionados certificados de viajes, coincidiendo los dichos de ambas en el monto, modalidad y lugar en que se realizó la entrega o transferencia de cada pago. Es oportuno hacer presente que el reseñado antecedente no ha sido negado ni impugnado por la afectada de manera alguna en las oportunidades procesales pertinentes, en cuanto a su contenido o su autenticidad. De este modo, es necesario concluir que la conducta imputada a la recurrente se encuentra debidamente comprobada a través de los medios de prueba allegados al sumario y, por consiguiente, la defensa planteada acerca de que no percibió pago por la obtención y entrega a particulares de certificados de viajes inexistentes, no corresponde que sea acogida. Refiere, además, que en el procedimiento disciplinario en examen, se habrían configurado vicios de legalidad, por cuanto la autoridad respectiva no le hizo llegar ni puso a su disposición el informe jurídico agregado a la carpeta investigativa ni la vista fiscal. En relación con esas alegaciones, se debe precisar que dicho informe no corresponde a un trámite obligatorio del proceso y solo tiene por objeto ilustrar a la superioridad que lo requiere, acerca de la licitud del sumario en el cual recae y, por tanto, no es exigible su comunicación a los involucrados en el pertinente procedimiento disciplinario. A su vez, en lo que concierne a la vista fiscal, es dable indicar que si bien constituye un trámite obligatorio del sumario administrativo, su notificación a los inculpados no es una diligencia que se encuentre prevista en los artículos 43 a 45 del citado decreto N° 1, de 1982. Por lo demás, y según se advierte de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Administrativas, la etapa indagatoria de un proceso sumarial termina con la formulación de los cargos a los inculpados y, desde ese momento, aquellos pueden tomar conocimiento de sus antecedentes, ya sea personalmente o a través del letrado que asuma su defensa, de manera que no se aprecia la existencia de los vicios de legalidad que señala la recurrente. En este contexto, cabe anotar que la conducta de la señora Inostroza Montoya, ha sido calificada por la superioridad institucional como una grave vulneración del principio de probidad administrativa, en los términos definidos en el artículo 52 de la ley N° 18.575, en cuanto a la obligación de mantener una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, lo que permite concluir que la medida disciplinaria que la desvincula, se ajusta a derecho y es proporcional a la entidad de las infracciones que cometió en el desempeño de sus labores, acorde con la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 32.339, de 2000, entre otros, de esta procedencia. Por las consideraciones antes expuestas, se rechaza el recurso deducido por la señora Tamara Soledad Inostroza Montoya, en contra de la sanción que se le aplicó. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile, devolviéndole el expediente sumarial acompañado, compuesto de dos tomos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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