Dictamen CGR

Dictamen N° 85705/2026

2026-05-05 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte reproche que formular a la Dirección de Obras Municipales de Peñaflor por su rechazo de la solicitud de subdivisión del inmueble urbano que se detalla

N° OF85705 Fecha: 05-05-2026 I. Antecedentes La señora María Loreto Maturana Rey, en representación de doña Ariane Cantillana Maturana, reclama en contra de la Dirección de Obras Municipales de Peñaflor (DOM), por el rechazo de su solicitud de subdivisión del predio ubicado en “Camino Interior Santa María de Peñaflor, S/N°, Lote 14”, de esa comuna, fundado en que el proyecto presentado no correspondería a una subdivisión sino que a un loteo, y a que el referido terreno no enfrenta a un espacio de uso público. Recabados sus pareceres, informaron la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad de Peñaflor. II. Fundamentos jurídicos El artículo 65 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, dispone que el proceso de subdivisión y urbanización del suelo comprende, entre otros casos, la “Subdivisión de terrenos, sin que se requiera la ejecución de obras de urbanización, por ser suficientes las existentes”, y los “Loteos de terrenos, condicionados a la ejecución de obras de urbanización, incluyendo como tales la apertura de calles y formación de nuevos barrios o poblaciones”. Enseguida, su artículo 68 previene que “Los sitios o lotes resultantes de una subdivisión, loteo o urbanización, estén edificados o no, deberán tener acceso a un espacio de uso público y cumplir con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza y el Plan Regulador correspondiente”. Luego, su artículo 134 dispone, en el inciso primero, que “Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del terreno”. A su turno, el artículo 135 establece que, terminados los trabajos a que se refiere el artículo anterior, o las obras de edificación en su caso, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción al Director de Obras Municipales, y que con dicho acto de recepción se entenderán incorporadas al dominio nacional de uso público todas las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contemplados como tales en el proyecto. Por su parte, el artículo 2.3.6. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones prevé, en su inciso primero, que “En zonas urbanas, todo lote resultante de una subdivisión o loteo deberá contar con acceso a una vía de uso público existente, proyectada o prevista en el Instrumento de Planificación Territorial, destinada a circulación vehicular”. Por último, su inciso segundo dispone que, “Excepcionalmente, en los casos de predios interiores se podrá aceptar que accedan a la vía de uso público a través de servidumbres de tránsito, sólo si éstas son asimilables a las condiciones, características y estándares de diseño establecidos en el artículo 2.3.3. de esta Ordenanza y cumplan con las condiciones de accesibilidad para el tipo de uso que se construirá en el predio servido y se ejecuten las obras como si se tratara de una urbanización conforme al artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. III. Análisis y conclusión De los antecedentes examinados se advierte que el lote de que se trata tuvo su origen en una división predial efectuada conforme con el decreto ley N° 3.516, de 1980, y que, en la actualidad, se emplaza en el área de extensión urbana de la comuna de Peñaflor, específicamente, en el “Área Urbanizable de Desarrollo Prioritario” del Plan Regulador Metropolitano de Santiago. Asimismo, que la DOM rechazó la solicitud de subdivisión en razón de que el predio no enfrenta un espacio de uso público sino que a un camino privado, denominado Camino Interior Santa María, lo que impide la conexión de los lotes resultantes a la red vial pública. En ese contexto, cumple con recordar que la exigencia prevista en la normativa tiene por finalidad que los lotes resultantes de una subdivisión o loteo cuenten de forma permanente con un acceso que les permita incorporarse a la red vial pública (aplica dictámenes E202558, de 2022 y E21841, de 2025). Siendo ello así, y considerando que el proyecto de que se trata no da cumplimiento a la referida exigencia, no se advierte reproche que formular respecto a lo obrado por la DOM. En relación con los actos administrativos a los que alude la recurrente, cabe anotar que, no obsta a lo manifestado la circunstancia de que la DOM, a través de su resolución N° 29, de 2015, haya aprobado erróneamente otra subdivisión al margen de la normativa aplicable, pues ello no justifica replicar tal irregularidad. Con todo, esa unidad municipal deberá, en lo sucesivo, ajustar su proceder a la citada preceptiva. Tampoco altera lo concluido lo determinado por la DOM en su resolución N° 9, de 2023, pues tal autorización se refiere a una situación diversa a la examinada, relativa a una división en el área rural, normada por el artículo 55 de la LGUC. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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