Dictamen CGR

Dictamen N° 8576/2019

2019-03-27 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acciones de capacitación y programas de estudios financiados con el Fondo de Administración Pesquera no benefician a trabajadores contratados en una empresa de la industria acuícola

N° 8.576 Fecha: 27-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Paola Sanhueza Brevis, Presidenta del Sindicato N° 1 de trabajadores de Salmones Blumar Talcahuano, reclamando porque la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA) rechazó las postulaciones de sus asociados a las capacitaciones y programas de estudios técnicos contemplados en el artículo 173 de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), no obstante que, a su juicio, cumplirían con las exigencias establecidas en dicho precepto. Requerida de informe, la aludida Subsecretaría expresó que, según los antecedentes proporcionados por el RUT de la empresa en que se desempeñan los recurrentes, esta tendría como giro comercial actividades relacionadas con la acuicultura, por lo que no cumplirían con el requisito de ser trabajadores contratados en la industria pesquera. Sobre el particular, el artículo 173 de la LGPA crea un Fondo de Administración Pesquero (FAP), administrado por el Consejo de Administración Pesquera, destinado a financiar diversos proyectos, programas y acciones, entre los cuales figuran, en lo que interesa, en sus letras e) y f), los relativos a capacitación y a programas de estudios técnicos de nivel superior para los trabajadores que se encuentren contratados en la industria pesquera y extrabajadores de aquella, que hayan perdido su trabajo como consecuencia de la aplicación de dicha ley, no imputable a estos. En este contexto, es necesario determinar qué se entiende por trabajadores de la industria pesquera. Así, el artículo 6° del decreto supremo N° 131, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo -que aprueba el reglamento de requisitos y procedimientos para los programas del FAP-, dispone que la industria pesquera comprende tanto la actividad pesquera extractiva, como la actividad de transformación de recursos hidrobiológicos a través de plantas de procesamiento. Agrega que se entiende por trabajadores de esta a las personas que prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa industrial pesquera extractiva o en una planta de procesamiento de recursos hidrobiológicos. Enseguida, corresponde dilucidar qué se entiende por la actividad pesquera extractiva y la de transformación de recursos hidrobiológicos, términos que se encuentran definidos en el artículo 2°, N os 1 y 2, de la LGPA, respectivamente. La primera es aquella que tiene por objetivo capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos, puntualizando que no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la deportiva. En tanto, la segunda es aquella que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva, excluyendo la evisceración de los peces capturados, su conservación en hielo y la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas. De este modo, de la normativa reseñada se desprende que para cumplir con el requisito de ser trabajador de la industria pesquera, la empresa en que se desempeñen los postulantes debe necesariamente desarrollar actividades de pesca extractiva o de transformación de recursos hidrobiológicos en los términos que establece la LGPA, en las que quedan excluidas las actividades relacionadas con la acuicultura o el procesamiento de recursos derivados de aquella. Ahora bien, de acuerdo con lo informado por la SUBPESCA, los recurrentes en su postulación habrían presentado contrato de trabajo vigente con la empresa Salmones Blumar S.A., RUT 76.653.690-5, cuyo giro comercial no está asociado a la industria pesquera en los términos analizados, sino que a actividades de acuicultura y a procesamiento de recursos obtenidos de esta. Por consiguiente, y de conformidad con la normativa aplicable a la materia y los antecedentes tenidos a la vista, los requirentes no serían trabajadores de la industria pesquera y, en consecuencia, no cumplirían con la condición exigida para poder acceder a las capacitaciones y programas de estudios técnicos contemplados en el artículo 173 de la LGPA, por lo que, en ese supuesto, la SUBPESCA actuó con apego a la preceptiva en análisis al rechazar las postulaciones de los interesados. Finalmente, en cuanto a la denuncia de que la SUBPESCA habría adjudicado el beneficio de programas de estudios técnicos a trabajadores de la referida empresa en años anteriores, esa autoridad informó que se debió a un error, producido porque las postulaciones fueron evaluadas considerando que estos prestaban servicios en la empresa BLUMAR S.A., con un RUT y giro comercial distintos, y que habiendo tomado conocimiento de los hechos se ordenó la instrucción de una investigación sumaria mediante la resolución exenta N° 3.125, de 2018, de ese origen, con el objeto de establecer eventuales responsabilidades administrativas. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República