Dictamen N° 8587/2010
N° 8.587 Fecha: 15-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Verónica Estrella Márquez Pauchard, ex funcionaria de la planta profesional del Hospital Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría para percibir la asignación prevista en el artículo 86 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en su componente asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos indicados, ya que durante todo el año 2008 cumplió funciones en el citado Hospital y desde el mes enero de 2009 es funcionaria de un Consultorio de Atención Primaria de Salud. Requerido su informe, el aludido Servicio de Salud señala, en síntesis, que con fecha 1 de enero de 2009, la interesada presentó su renuncia al cargo, por lo cual no cumple con los requisitos para percibir la asignación en comento. Sobre la materia, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 86 del citado D.F.L. N° 1, establece, en lo que interesa, para el personal perteneciente a la planta de profesionales, sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del referido texto legal, y para el personal de la planta de directivos de carrera ubicados entre los grados 17 y 11 de la E.U.S., ambos inclusive, una asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, la que contendrá un componente por acreditación individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos indicados. La misma disposición agrega, en su inciso segundo, que corresponderá esta asignación al personal que haya prestado servicios para alguna de las entidades señaladas en el inciso anterior, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas y que se encuentre, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación. Finalmente, el artículo 93 del citado cuerpo normativo señala que la asignación en estudio se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, siendo el monto a pagar en cada cuota, el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos al efecto. De lo expuesto, se infiere que para acceder al beneficio económico en estudio, deben cumplirse cuatro requisitos copulativos, a saber, que el funcionario "haya prestado servicios" para alguna de las entidades indicadas, o para más de una; que dichos servicios se hayan prestado "sin solución de continuidad"; que hubiesen sido realizados durante "todo el año" objeto de la evaluación del cumplimiento de las metas fijadas y, que el beneficiario "se encuentre en servicio al momento del pago de la respectiva cuota", en los meses que el precepto señala, del año siguiente al de cumplimiento de las metas. En este sentido, resulta útil anotar que la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 48.545, de 2007, ha manifestado que la asignación de que se trata comprende un componente de acreditación individual, en el cual se tienen en cuenta los años de servicio del funcionario en los Servicios de Salud o sus antecesores legales, y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios, para lo cual se está a las metas fijadas para el año anterior. Por consiguiente, si bien de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada se desempeñó, durante todo el año 2008, en el Hospital Barros Luco Trudeau, que es, precisamente, el período evaluado para los efectos del otorgamiento en el año 2009, del componente asociado al cumplimiento de metas sanitarias y mejoramiento de la atención a los usuarios, satisfaciendo con ello el requisito de "prestar servicios durante todo el año objeto de la evaluación", no cumple, sin embargo, con la exigencia de estar en servicio a la fecha de pago, pues el 1 de enero de 2009, presentó su renuncia voluntaria a ese Establecimiento de Salud, por lo que no tiene derecho al estipendio que reclama. En este orden de ideas, conviene destacar que los consultorios de atención primaria de salud, traspasados por los Servicios de Salud a las Municipalidades, conforme al D.F.L. N° 1/3063, de 1980, del Ministerio del Interior, se regulan por la ley 19.378, por lo que debe considerarse que dicho traspaso de servicios del sector central a los municipios tiene un carácter global, en el que el servicio, como órgano público, mantiene su composición de personal y su situación patrimonial, operándose un cambio en su administración, y en el régimen estatutario de remuneraciones y eventualmente previsional de sus funcionarios, por lo que a la interesada no le asiste, en su actual calidad el beneficio que invoca, tal como se infiere, entre otros, del dictamen N° 7.069, de 2006, de esta Entidad de Control. Finalmente, cabe expresar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 de ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, si bien los interesados en un procedimiento administrativo pueden actuar por medio de apoderados, el poder respectivo deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. De esta manera, considerando que la interesada en su presentación hace partícipe de su requerimiento a otras personas que estarían en igual situación a la que reclama, no acompaña poder suficiente para ello, por lo que esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado respecto de aquéllas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República