Dictamen CGR

Dictamen N° 8612/2010

2010-02-16 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre igualdad de remuneración entre hombre y mujer en caso que indica

N° 8.612 Fecha: 16-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mariana Alarcón Pinto, quien se desempeña como Profesional a contrata, grado 13 de la E.U.S, en el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, para reclamar, por cuanto, según afirma, la autoridad administrativa se ha negado a otorgarle el grado 8 del mismo ordenamiento remuneracional, no obstante su experiencia profesional, lo que le ha impedido equiparar su sueldo con el otro Ingeniero Geomensor que ejerce la misma función que la peticionaria en dicha institución. Agrega que, a su entender, en su caso se habría vulnerado la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que desarrollan un mismo trabajo, establecida en la ley N° 20.348, que intercaló en el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, un nuevo inciso cuarto. Requerido de informe, el referido Servicio ha expresado, en síntesis, que la señora Alarcón Pinto trabaja en conjunto con el señor Santos Rodríguez, aludido por la afectada, desarrollando ambos las mismas funciones, añadiendo que este último tiene una carrera funcionaria distinta, toda vez que ha sido promovido progresivamente en el escalafón de profesionales hasta acceder, por la vía del ascenso, al grado 8 de la Planta Nacional de Cargos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y Servicios Dependientes, a diferencia de la reclamante, quien desempeña un empleo a contrata, de modo que, en su concepto, no se ha incurrido en ninguna discriminación arbitraria. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 2° de la citada ley N° 20.348, intercaló, en el artículo 10 de la ley N° 18.834, un inciso cuarto nuevo, el cual prevé que “En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres”. Enseguida, resulta necesario señalar que, acorde con los antecedentes examinados y lo informado por el Servicio, no se advierte que exista una actuación discriminatoria e ilegal de la autoridad en contra de la recurrente, puesto que la diferencia de grado entre ésta y el señor Santos Rodríguez, obedece a que dichos servidores han desarrollado carreras laborales distintas, no obstante desempeñar en la actualidad las mismas tareas. Así, el señor Luis Santos Rodríguez es funcionario de la aludida institución desde hace 33 años ininterrumpidos, sirviendo 23 de ellos en la planta profesional, antes de acceder al grado 8 de la E.U.S., por la vía del ascenso y luego de diversas promociones, en virtud de su carrera funcionaria, siendo útil agregar que obtuvo su título profesional de Ingeniero de Ejecución en Geomensura en el año 1975. Por su parte, la señora Mariana Alarcón Pinto, quien obtuvo el mismo título en el año 2001, fue contratada, asimilada al grado 21 de la mencionada escala remuneracional, manteniendo esa condición jurídica hasta la fecha, pero mejorando su nivel remuneratorio en la medida que, como lo indica el servicio informante, el presupuesto asignado para tales fines lo ha permitido, encontrándose actualmente contratada y asimilada al grado 13 de la planta profesional. Ahora bien, en relación con la materia, es dable anotar que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 45 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la carrera funcionaria es un derecho que el ordenamiento jurídico garantiza al personal de planta sujeto a ella, y no al que se desempeña a contrata, conclusión que se encuentra corroborada por el tratamiento normativo que hace el referido Estatuto Administrativo, tanto de los empleos de esta última clase como de aquellos adscritos a la citada carrera. En este orden de ideas, resulta menester hacer presente que el nuevo inciso cuarto del artículo 10 de la ley N° 18.834, se refiere a empleos a contrata, sin que de esa disposición pueda desprenderse que el legislador haya pretendido igualar la situación de un empleado que presta servicios en esa modalidad, con aquel que desarrolla sus labores en un sistema de carrera funcionaria. Atendido lo expuesto, esto es, la diversa condición jurídica bajo la cual desarrollan sus labores la interesada y el servidor con el cual se compara, es dable inferir que en la situación planteada no se ha alterado el principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres, que establece el recién mencionado precepto estatutario, por lo que procede desestimar el reclamo de la peticionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República