Dictamen CGR

Dictamen N° 86361/2016

2016-11-29 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde considerar el tiempo servido regido por la ley N° 19.378, para efectos de computar los años de desempeño requeridos para tener derecho a los aumentos de grado contemplados en la ley N° 20.922

N° 86.361 Fecha: 29-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fernando Peña Lezana, funcionario de la planta de auxiliares de la Municipalidad de Independencia, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a beneficiarse con los aumentos de grado establecidos en la ley N° 20.922, toda vez que aquel se desempeñó previamente en el departamento de salud de la citada entidad edilicia, regido por el estatuto de atención primaria de salud municipal. Requerido de informe, el municipio de que se trata señaló, en síntesis, que el recurrente no cumple el requisito de antigüedad de cinco años de desempeño como funcionario regido por la ley N° 18.883, previsto en la ley N° 20.922, para efectos del incremento de grado establecido en los artículos primero y segundo transitorios del último cuerpo legal mencionado. Sobre el particular, conviene recordar que la mencionada ley N° 20.922 -publicada en el Diario Oficial con fecha 25 de mayo de 2016-, establece en su artículo primero transitorio que “A contar del 1 de enero del año 2016, el personal titular de planta, regido por la ley 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que se encuentre nombrado al 1 de enero de 2015 como titular en un cargo de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares entre los grados 10 al 20, ambos inclusive, será encasillado en el grado inmediatamente superior siempre que se haya desempeñado, a lo menos, durante cinco años, continuos o discontinuos, contados con anterioridad al 1 de enero de 2015 en la misma municipalidad”. Agrega ese precepto que para tal efecto se considerará el tiempo servido en la respectiva planta, sea en calidad de titular o a contrata asimilada a ella. A su vez, y en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de dicho cuerpo normativo, un nuevo incremento se aplica al aludido personal de planta que cumpla con los anotados presupuestos y se ubique entre los grados 15 al 20, a partir del 1 de enero de 2017, respecto del grado que tengan a esa fecha. Como es posible advertir, las citadas disposiciones contemplan un aumento de grado para los funcionarios que cumplan con el requisito de antigüedad establecido al efecto, sin aludirse a otro tipo de vinculación, como sería la ley N° 19.378 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 55.946, de 2016). En este orden de ideas, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Peña Lezana fue contratado a plazo indefinido por la Municipalidad de Independencia mediante el decreto alcaldicio N° 498, de 2004, para desempeñarse a partir del 1 de agosto de ese año en la categoría e), del artículo 5°, de la ley N° 19.378, ingresando, con posterioridad, a la planta de auxiliares del órgano comunal de que se trata a partir del 1 de agosto de 2011, en virtud del decreto alcaldicio N° 486, de 2011. De esta manera, entonces, el peticionario no se ha desempeñado, a lo menos, durante cinco años, continuos o discontinuos, contados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en lo que interesa, como titular de un cargo de planta o designado a contrata, por lo que no se encuentra en el supuesto a que se refieren los artículos primero y segundo transitorios de la citada ley N° 20.922 y, por tanto, no tiene derecho a los aumentos de grado establecidos en los mismos. Transcríbase a la Municipalidad de Independencia; a la Subdivisión de Auditoría y a la Unidad de Validación y Registro, ambas de la División de Municipalidades de esta Entidad Fiscalizadora; y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud . Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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