Dictamen N° 86377/2013
N° 86.377 Fecha: 31-XII-2013 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de don Manuel Alonso Aguirre León, ex profesional de la educación, quien solicita un pronunciamiento que determine si le corresponde percibir el bono especial para docentes jubilados establecido en la ley N° 20.501, por la suma de $1.500.000.-, toda vez que el monto bruto de su pensión y beneficios previsionales serían inferiores a $200.000.-. Requerido de informe, el Ministerio de Educación manifiesta, en síntesis, que el recurrente obtuvo un promedio de beneficios previsionales durante los seis meses anteriores a su postulación, ascendente a $200.598.-, considerándose, para dicho cálculo, la bonificación de salud contemplada en la ley N° 20.531, por lo que recibió $1.000.000.-, por concepto del aludido bono, al tenor de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 20.501. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 4° de la citada ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, creó por una sola vez una asignación denominada “bono especial para docentes jubilados”, cuyo monto se determina en ese precepto legal, para aquellos profesionales de la educación que están en esa condición a diciembre de 2010, que registren 300 o más meses de cotizaciones continuas o discontinuas en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile y que hayan trabajado por un mínimo de 10 años en establecimientos educacionales fiscales o municipales administrados directamente o a través de corporaciones municipales, y que la suma de sus pensiones y beneficios previsionales sean inferiores o iguales a $ 250.000.- mensuales brutos. Agrega la anotada norma que “Para estos efectos se considerarán todo tipo de pensiones y beneficios previsionales, cualquiera sea su naturaleza y origen. Se calcularán en base al valor promedio que la suma de ellos hayan tenido en los últimos 6 meses.”. Continúa su inciso cuarto preceptuando que “En los casos en que la suma de las pensiones y beneficios previsionales sean superiores a $150.000 y menores o iguales a $200.000 mensuales brutos, serán beneficiarios de un bono único de $1.500.000. Tratándose de pensiones y beneficios previsionales cuyas sumas sean superiores a $200.000 y menores o iguales a $250.000, serán beneficiarios de un bono único de $1.000.000.”. Por su parte, cabe expresar que la ley N° 20.531 exime, en su artículo 1°, del pago obligatorio de la cotización de salud, correspondiente al 7% de los ingresos imponibles, desde el 1 de noviembre de ese año, a los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias y a quienes lleguen a serlo en el futuro. Enseguida, el inciso tercero del artículo 3° del precitado texto legal señala, en lo que interesa, que las entidades pagadoras de pensión enterarán una bonificación, de cargo fiscal, en el Fondo Nacional de Salud, respecto de sus pensionados que, a contar de las fechas indicadas en los artículos 1° o 2° de la aludida ley N° 20.531, comiencen a ser beneficiarios de la exención o rebaja de la cotización de salud establecida en dichos artículos y que se encuentren afiliados al régimen del Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Para ello, el Instituto de Previsión Social transferirá los recursos de conformidad al procedimiento contemplado en el inciso segundo de este artículo. Precisado lo anterior, es del caso manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor Aguirre León es beneficiario del Sistema de Pensiones Solidarias regulado en la ley N° 20.255, toda vez que percibe un aporte previsional solidario que se suma a la renta vitalicia de la que es titular, razón por la que se le eximió del pago de la imposición para salud, a contar del mes de noviembre de 2011, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 20.531, y se le otorgó una bonificación de cargo fiscal, destinada a cubrir el monto que alcanza el mencionado porcentaje. Como puede advertirse, dicha bonificación tuvo por objeto compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para salud de las personas a que se refiere la ley N° 20.531, la que se concreta mediante la transferencia de fondos que el Instituto de Previsión Social efectúa a las entidades pagadoras de pensión -en este caso una compañía de seguros-, para que luego éstas enteren en el Fondo Nacional de Salud la prestación anotada respecto de sus pensionados, sin que pueda entenderse que tal estipendio pase a formar parte de los ingresos del beneficiario, toda vez que se trata de una operación interna que debe ser llevada a cabo por las instituciones referidas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la citada bonificación no constituye una pensión o beneficio previsional, por tanto no procede considerarla para los efectos del otorgamiento del bono especial para docentes jubilados, por lo que el Ministerio de Educación deberá regularizar a la brevedad la situación del reclamante. Transcríbase a don Manuel Alonso Aguirre León y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República