Dictamen N° 86479/2013
N° 86.479 Fecha: 31-XII-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los directores de la Asociación de Funcionarios Municipales “José Miguel Carrera”, de la Municipalidad de El Monte, en representación, según señalan, de los servidores que individualizan en su consulta, todos del área salud de la citada entidad edilicia, solicitando un pronunciamiento relativo al derecho que tendrían aquellos, a que se les aplique, retroactivamente, el reajuste de remuneraciones dispuesto para el sector público desde el año 2008 a 2010. Exponen los recurrentes, que los empleados de que se trata, en ese entonces contratados según las normas del Código del Trabajo, fueron excluidos de dicho beneficio en el anotado período, circunstancia que les habría ocasionado un daño patrimonial, incidiendo negativamente en su traspaso, ocurrido en diciembre de 2010, toda vez que para tal efecto se consideraron los estipendios de igual mensualidad del año 2008. Requerida la entidad edilicia, esta informó que efectivamente se pagó el reajuste en comento, en diciembre de 2008 y 2009, a algunos funcionarios del área salud regidos por el Código del Trabajo, en desmedro de otros servidores, sin que aparezca fundamento para tal medida, lo que, a su juicio, importaría una arbitrariedad. Sobre el particular, cabe señalar que las leyes N°s. 20.313, de 2008; 20.403, de 2009; y 20.486, de 2010, otorgaron, en lo que interesa, un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, en el porcentaje que cada una de ellas señala, a contar del 1 de diciembre del año correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida en los dictámenes N°s. 60.200, de 2008; 70.214, de 2009; y 79.002, de 2010, ha manifestado que el aludido beneficio no se aplica a los servidores del indicado sector, cuyas remuneraciones son fijadas por la entidad empleadora, situación en la que se encuentran los funcionarios municipales regidos por el Código del Trabajo, quienes pactan con el órgano comunal sus estipendios en los pertinentes acuerdos de voluntades. Enseguida, debe tenerse en cuenta que, aun cuando el artículo 10 del citado código, en su N° 7, permite incorporar otros pactos que acuerden las partes, en la medida que no sean contrarios al referido texto legal, lo cierto es que, en la especie, ninguno de tales instrumentos contempla un reajuste a sus remuneraciones similar al que se reclama, por lo que al no existir para la municipalidad obligación legal ni convencional en ese sentido, no procedía que se actualizara el valor de dichos haberes, como pretenden los recurrentes. Ahora bien, en cuanto al supuesto daño patrimonial que habría incidido negativamente en el traspaso de los servidores de que se trata, cabe indicar que según el criterio contenido en el dictamen N° 1.055, de 2010, su incorporación a la respectiva dotación de salud debía llevarse a cabo considerando -entre otros antecedentes- los contratos de trabajo que tenían esos empleados, así como las remuneraciones brutas percibidas por aquellos al 1 de septiembre de 2007, las que de acuerdo con lo indicado precedentemente, no estaban afectas al reajuste en estudio. En este contexto, cabe concluir que no existió perjuicio económico en los estipendios percibidos por los aludidos empleados municipales, ni en su traspaso ocurrido en diciembre de 2010, habida cuenta que el derecho que se reclama, no resultaba aplicable al mencionado personal -regido en ese entonces por el Código del Trabajo-, sin que conste haberse establecido un beneficio pecuniario de similares características en los correspondientes acuerdos de voluntades. Finalmente, atendido lo señalado por el municipio, en orden a que se habría efectuado el mencionado reajuste respecto de algunos trabajadores afectos a la normativa laboral citada, en desmedro de otros, esa entidad edilicia deberá determinar si tal aumento de remuneraciones se pactó en los pertinentes contratos, acorde con el criterio antes expuesto, de lo cual informará a este Organismo Fiscalizador, remitiendo los antecedentes del caso, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Municipalidad de El Monte y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República