Dictamen N° 86626/2016
N° 86.626 Fecha: 30-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Martín del Río Serrano, en representación, según indica, de Ingeniería y Construcción Totem Ltda., reclamando respecto de lo obrado por la Dirección de Salud de Carabineros de Chile en el marco de la licitación pública del contrato “Obras de rehabilitación unidad de salud mental infanto juvenil”, por cuanto habría declarado inadmisible la oferta presentada por esa empresa. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de este organismo de control, por el aludido servicio, resulta menester consignar que el artículo 9° de la ley N° 19.886 -aplicable en la especie- previene, en lo que interesa, que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando estas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases mediante resolución fundada. También, que el artículo 40 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento del precitado texto legal, prescribe, en su N o 2, que el informe final de la comisión evaluadora deberá referirse, entre otras materias, a “Las ofertas que deben declararse inadmisibles por no cumplir con los requisitos establecidos en las bases, debiéndose especificar los requisitos incumplidos”. Cabe anotar, enseguida, que las bases administrativas del certamen de que se trata -aprobadas por la resolución exenta N° 2.560, de 2015, de esa dirección- establecen en su punto 1.3.6., letra b.6, y en lo que importa, que la propuesta deberá incluir, entre otros documentos, un programa de flujo de caja, en el cual “se indicará claramente cada uno de los estados de pago (EP), según avance físico de las obras; y, si se solicitara anticipo deberá ser por escrito”. Por último, es preciso mencionar que el punto 1.6.1. de dicho pliego rector previene, también en lo que interesa, que “Aquella propuesta que no cumpla con alguno de los requerimientos mínimos, será eliminada del proceso en forma inmediata”. Puntualizado lo anterior, es del caso señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el programa de flujo de caja presentado por la mencionada empresa da cuenta de tres estados de pago -cuya sumatoria comprende la totalidad del precio ofertado- y de un anticipo del 20 % de dicho precio. Asimismo, que la respectiva comisión de evaluación declaró inadmisible la oferta de aquella, entre otros motivos, en razón de que el antedicho flujo de caja “Presenta error ya que suma total de anticipo más estados de pago es de 120%”. Ahora bien, considerando que el recién citado programa de flujo no guarda la debida coherencia con el precio ofertado por la interesada, particularmente si se tiene presente que las bases no regulan la devolución del anticipo, esta sede de control no advierte reproche que formular respecto lo obrado por la Administración, por cuanto tal circunstancia, en tanto implica el incumplimiento de uno de los requerimientos previstos en dichos pliegos, justificó la declaración de inadmisibilidad de la propuesta. No obsta a la reseñada conclusión lo manifestado por el recurrente, en orden a que “todo estado de pago o avance de flujo, es obvio que se rebaje del anticipo en el porcentaje de este”, por cuanto -como se indicó- tal operación no aparece prevista en los antecedentes de la licitación y, en definitiva, importaría alterar los porcentajes y los estados de pago ofertados, lo que también resulta objetable. En mérito de lo expuesto, no corresponde acoger la reclamación del rubro. Sin desmedro de lo anterior, y en lo que atañe a las demás razones consideradas por ese servicio para la declaración de inadmisibilidad en estudio, se ha estimado pertinente recordar que la jurisprudencia de este organismo de control, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 28.036, de 2011 y 26.662, de 2014, ha precisado que no cabe exigir, como requisito para postular, la presentación de declaraciones juradas notariales, por cuanto ello infringe los artículos 6° de la ley N° 19.886 y 20 del decreto N° 250, de 2004. En consecuencia, no ha resultado procedente que ese servicio haya exigido en las bases administrativas -particularmente en el anexo N° 1- una declaración jurada notarial sobre conflicto de intereses. Por otra parte, y en relación con el supuesto incumplimiento en la programación de actividades (Carta Gantt) presentada por la empresa recurrente, cabe manifestar que ese servicio no especificó en el informe de la comisión evaluadora las razones de tal incumplimiento, lo que vulnera lo dispuesto en el citado artículo 40 bis del decreto N° 250, de 2004. En tales condiciones, corresponde que esa repartición arbitre las medidas tendientes a que, en lo sucesivo, situaciones como las descritas no se repitan. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República