Dictamen CGR

Dictamen N° 86633/2016

2016-11-30 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del oficio N° 6.875, de 2016, de la Contraloría Regional del Bío Bío, referido al pago de intereses en el contrato que se indica

N° 86.633 Fecha: 30-XI-2016 Mediante la presentación de la referencia el Gobierno Regional del Bío-Bío (GORE) solicita la reconsideración del oficio N° 6.875, de 2016, a través del cual la Contraloría Regional del Bío-Bío concluyó, entre otros aspectos, que procedía que aquella repartición pagara los intereses derivados de los atrasos en que había incurrido en la solución de los estados de pago del contrato “Reposición Cuartel de Bomberos, comuna de Bulnes, Segundo Llamado” -licitado por la Dirección de Arquitectura en virtud de un convenio mandato con el GORE-, conforme a lo previsto en el artículo 156 del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Señala el mencionado Gobierno Regional, en lo medular, que lo dispuesto en el referido artículo 156 no le resulta aplicable, por cuanto el artículo 16 de la ley N° 18.091, que establece Normas Complementarias de Incidencia Presupuestaria, de Personal y de Administración Financiera, “establece la indelegabilidad de la atención financiera de la obra”. Agrega, por otra parte, que de acuerdo al referido convenio mandato, el contrato encomendado a la Dirección de Arquitectura, en su calidad de unidad técnica, debía pactarse sin reajustes ni intereses de ningún tipo, de modo que, a su juicio, tampoco existe sustento para exigirle el pago de tales rubros. Sobre el particular, resulta menester consignar que el citado artículo 16 previene, en su inciso cuarto, que las entidades a que alude podrán encomendar a los organismos técnicos del Estado, por medio de un mandato completo e irrevocable, la licitación, adjudicación, celebración de los contratos y la ejecución de estudios, proyección, construcción y conservación de obras de cualquier naturaleza que hayan sido previamente identificadas, como aconteció en la especie. Agrega ese precepto, que el cumplimiento del mandato quedará sujeto a los procedimientos, normas técnicas y reglamentarias de que dispone el organismo mandatario para el desarrollo de sus propias actividades, quedando el mandante obligado a solventar, dentro del plazo de tres días hábiles, salvo casos especiales previamente acordados en el mandato, los estados de pago que le formule la entidad técnica. Por su parte, el mencionado artículo 156 prevé, en lo que interesa, que “Los estados de pago que no sean pagados dentro de los 30 días siguientes a su fecha, devengarán, a contar del término de dicho plazo y hasta la fecha efectiva de pago, como único interés, el interés corriente que para operaciones reajustables en moneda nacional determina la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sobre la suma a pagar”. Puntualizado lo anterior, es preciso consignar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el GORE y la Dirección de Arquitectura, Región del Bío-Bío, celebraron, conforme al mencionado artículo 16, inciso cuarto, un convenio mandato de carácter completo e irrevocable para la ejecución del singularizado contrato. Enseguida, que dicho convenio establece, en su N° 3 y en lo que atañe, que “el Gobierno Regional conservará su responsabilidad financiera conforme a la ley, previo requerimiento de la Unidad Técnica y siempre que él o los estados de pago cumplan con los requisitos legales y convenidos”, en tanto que su N° 5 señala, también en lo que importa, que “en el cumplimiento del presente Mandato la Unidad Técnica quedará sujeta a los procedimientos y normas técnicas y reglamentarias de que dispone para el desarrollo de sus propias actividades”. Por último, se advierte que el GORE incurrió en atrasos en la solución de algunos de los estados de pago aprobados por la unidad técnica. Ahora bien, considerando que en virtud de la preceptiva reseñada el contrato de que se trata se encuentra regido por el precitado decreto N° 75, de 2004, no cabe sino concluir que, habiéndose verificado la hipótesis prevista en su artículo 156, procede que el GORE solucione los intereses devengados acorde a ese precepto. No obsta a lo anterior lo manifestado por el GORE, en orden que ello implicaría una supuesta delegación de facultades, toda vez que tal actuación, por el contrario, se enmarca precisamente en la gestión financiera que a esa repartición le compete. Tampoco altera lo concluido la circunstancia de que el convenio haya sido pactado sin reajustes ni intereses, por cuanto tal estipulación ha de entenderse referida al precio acordado y no a situaciones diversas que, por lo demás, se encuentran expresamente reguladas en el reglamento que rige a dicho acuerdo. En mérito de lo expuesto, se confirma el criterio contenido en el oficio N° 6.875, de 2016, de la Contraloría Regional del Bío-Bío y se rechaza reconsideración solicitada. Transcríbase al señor Felipe Tapia Navarro y a la mencionada contraloría regional. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República