Dictamen CGR

Dictamen N° 86676/2021

2021-03-17 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 9, de 2021, del Ministerio de Obras Públicas

N° E86676 Fecha: 17-III-2021 Esta Contraloría General no ha dado curso al instrumento del rubro, que regulariza y aprueba convenio adreferéndum de término anticipado del contrato “Construcción pequeño Aeródromo Caleta María, comuna de Timaukel, provincia de Tierra del Fuego, región de Magallanes y Antártica Chilena”, por cuanto no existe claridad respecto de la causal que ha operado. En efecto, en el acto en examen se invoca el artículo 151, letra h) del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aprobado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, mutuo acuerdo, sin embargo en los antecedentes tenidos a la vista se advierte que se ordenó al Cuerpo Militar del Trabajo (CMT), en agosto del año 2015, paralizar los trabajos sin que se adjunte una explicación al respecto, particularmente si se considera la situación regulada en el artículo 148 del referido reglamento. Enseguida, atendido que el artículo 166 del citado reglamento, regula la forma de llevar a cabo la recepción de las obras y quienes intervienen en esa actuación, cabe objetar que en esta oportunidad las partes determinen las cantidades ejecutadas y las parcialmente ejecutadas, las obras extraordinarias, una indemnización por mayores gastos generales producto de la paralización, una compensación del anticipo con las cantidades de saldo por pagar al CMT, y, por último, que se declare por la Dirección en la cláusula novena que “los trabajos ejecutados por el CMT hasta el 31 de diciembre de 2015, se hicieron a su entera conformidad y de acuerdo a las condiciones, especificaciones y términos de referencia”. Además, se compensan cantidades sin aplicar reajuste en los casos que corresponde. Por su parte, se requiere una explicación acerca de lo señalado en el resuelvo N° 4, en que se ordena recibir las obras “en el estado que se encontraban al 15 de agosto de 2015”. Luego, cabe añadir que no se detallan ni se acreditan las numerosas gestiones para continuar con el normal desarrollo de los trabajos realizadas durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, a que se alude en la cláusula tercera; tampoco lo acontecido entre diciembre de 2015 y febrero de 2021, fecha de emisión del acto en examen; y no se precisa el estado actual de la causa judicial que se aduce como motivo para el término de que se trata. Tampoco se justifica la razón por la cual el convenio fue sancionado con evidente retraso, si se tiene presente que fue suscrito el 21 de febrero de 2020. Por su parte, no se advierte de qué manera la Administración adoptó las medidas tendientes a que las obras ya construidas no se destruyan durante el periodo de paralización, ni se acompaña antecedente alguno respecto al estado actual de dichas obras, teniendo presente el deber de resguardar la correcta inversión de los fondos públicos. Sobre este punto, debe recordarse que, respecto de la solicitud de alzamiento de la suspensión de la obra, el 19 de junio de 2015, el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas estableció “No ha lugar al alzamiento de la suspensión decretada, sin perjuicio, en virtud de lo contemplado en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, se autoriza a la denunciada a efectuar los trabajos estrictamente necesarios e indispensables solo para que no se destruya la obra ya construida”. En otro orden de ideas, en la cláusula octava del pacto, se fija como fecha de finalización de los trabajos el 31 de diciembre de 2015, en circunstancias que las obras habrían estado paralizadas desde agosto de 2015 y la decisión del termino anticipado se adopta en el año 2021. Sin perjuicio de lo expresado, y atendido que en el acto que se examina se advierten diversos aspectos que deben tenerse en cuenta a la hora de liquidar el contrato de la especie, cuyo acto aprobatorio debe someterse en su oportunidad al control previo de juridicidad que debe efectuar esta Entidad de Fiscalización, se ha estimado del caso efectuar los siguientes comentarios a los efectos de que se tenga presente en esa liquidación: 1. No se vislumbra el motivo por el cual en la letra e) de la cláusula quinta del convenio que se viene aprobando, se establece el período de paralización en 76 días, si se tiene en consideración que la orden de paralización de las obras data del 13 de agosto de 2015; que conforme la cláusula octava y el aumento de plazo -aprobado mediante resolución exenta Nº 1261, de 2015, de ese Ministerio- la fecha de término del contrato fue el 31 de diciembre de 2015, y que en la letra c) de la cláusula sexta se alude a que dicha paralización correspondió al periodo de 15 días de agosto, el mes de septiembre y el mes de octubre del año 2015. Lo anterior, resulta relevante, además, si se tiene presente que, en la cláusula quinta, letra e), se pretende pagar una indemnización por “mayores gastos generales” por $22.859.049. Tampoco se acompaña la carta del Cuerpo Militar del Trabajo allí citada, sobre tal resarcimiento. 2.- No resulta procedente que en la letra c) de la misma cláusula quinta se pacte un nuevo precio y se creen nuevas partidas, respecto de obras que no estaban totalmente terminadas o no cumplían a cabalidad con las exigencias de las especificaciones técnicas para las mismas. Al respecto, debe recordarse que en el punto 2.2 del contrato de trato directo se estableció que los precios unitarios convenidos incluyen todos los insumos y costos que sean necesarios para materializar la totalidad del ítem, todos los gastos concernientes a maquinarias y equipos, provisión, adquisición, fletes y almacenamientos de todos los materiales y elementos requeridos para la ejecución de las obras. 3.- Deben adjuntarse, en su momento los cuadros de cubicaciones, tanto de las obras contratadas, de las ejecutadas parcialmente, y todo antecedente técnico que permita conocer las cantidades que se mencionan en la cláusula quinta, letras b) -Obras Ejecutadas a la fecha, Cuadro Nº 3-, c) -Obras contratadas ejecutadas parcialmente, Cuadro Nº 4-, y d) -Obras Extraordinarias-. También deberán remitirse las respectivas certificaciones de calidad de lo ejecutado. 4.- Tener presente la siguiente documentación: a) Ordinario DAP REG. MAG. Nº 18, de 19 de febrero de 2015 y sus antecedentes de respaldo, al que se alude en el considerando de la antes referida resolución Nº 1.261. b) Informes de avance mensuales presentados por el Cuerpo Militar del Trabajo, que se consignan en el artículo 18 del convenio que rige la presente contratación. c) Certificados de antecedentes laborales y previsionales de los estados de pago Nºs 5, 9, 10 y 15. 5.- En lo meramente formal, atendida la fecha de emisión del acto en examen, en los vistos se cita erróneamente la resolución N° 8, de 2019, de este origen, y en el considerando el artículo 159 del citado reglamento. Por último, y teniendo presente que el objeto del acto que se examina es poner término anticipado al contrato de que se trata, carece de fundamento el resuelvo N° 5 del acto administrativo en examen en cuanto ordena cumplir con lo dispuesto en el artículo 90 del singularizado reglamento, ya que este precepto no contempla la suscripción y protocolización de tales actos. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Juan Carlos Lillo Valenzuela Subjefe de División