Dictamen CGR

Dictamen N° 86718/2015

2015-11-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Procede que funcionarios de un hospital, que no han suscrito convenios para la atención de pacientes particulares, desarrollen dentro de su jornada laboral tareas en relación a dichas prestaciones en las condiciones que indica

N° 86.718 Fecha: 02-XI-2015 La Directora del Hospital Provincial del Huasco (establecimiento de mediana complejidad) consulta si corresponde que sus funcionarios que no son sujetos activos de convenios para la ‘atención de pacientes particulares’, realicen dentro de su jornada, por orden de sus superiores, tareas relacionadas o derivadas de los procedimientos desarrollados en ese tipo de pacientes, como parte del servicio que ofrece aquel. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales afirma que el Director de un recinto como el de la especie tiene atribuciones para celebrar esa clase de convenciones con profesionales de la salud para atención de pacientes particulares -entendiendo a estos como ‘pacientes del establecimiento’-, pudiendo esa autoridad fijar las regulaciones de ese tipo de prestaciones y organizar la estructura interna del recinto, conforme a sus facultades para administrar al personal, según las consideraciones normativas que expone. A su vez, el Servicio de Salud Atacama manifiesta que en el marco de los convenios para la atención de un paciente particular existe la figura del arancel "Derecho a Pabellón", el cual incluye el valor del personal de pabellón (enfermera, auxiliar de enfermería, ayudante de anestesia, personal de servicio, etc.), además del uso de las instalaciones, instrumental e insumos, en el cual los funcionarios (cuyas prestaciones incluye el arancel), no requieren de la suscripción de un convenio paciente particular, ejerciendo esas tareas dentro de su jornada laboral. En relación con la materia, el inciso primero del artículo 46 del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud, dispone que “Cada Hospital e Instituto estará a cargo de un Director, el que será responsable de ejecutar, con los recursos asignados, las acciones integradas de salud que este deba cumplir en el ámbito de su competencia, de conformidad con las políticas, normas, planes y programas a que ellas deban sujetarse y bajo la supervisión y control de la Dirección del Servicio a que pertenezca.”. Enseguida, su inciso cuarto, letra f), párrafo primero, señala que los Directores de hospitales e institutos pueden celebrar, con la aprobación del Director del Servicio de Salud respectivo, convenios con profesionales de la salud que sean funcionarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud y que cumplan jornadas de a lo menos 22 horas semanales, cuando tengan por objeto ‘atender a sus pacientes particulares’ en el establecimiento, en cuyo caso la atención deberá realizarse fuera del horario de su jornada de trabajo. Agrega que por resolución fundada del Director del Servicio se podrá autorizar convenios con profesionales que tengan una jornada de 11 horas semanales o con profesionales que no sean funcionarios del Sistema. En este contexto, el párrafo II, N° 4, de la resolución exenta N° 368, de 2010, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales -que fija la Norma General Administrativa N° 2, de Atención a Pacientes Particulares en Establecimientos Asistenciales Públicos del Sistema Nacional de Servicios de Salud-, previene, en lo que interesa, que “Para los efectos de la aplicación de estas normas se considerarán pacientes particulares del Establecimiento” aquellos atendidos en este “por los profesionales de la salud con convenio vigente, a que se refiere el párrafo IV”. Agrega el N° 10 de su párrafo IV que “En los casos en que el Establecimiento, para el otorgamiento de las prestaciones o acciones de salud a pacientes particulares, requiera de los servicios profesionales o técnicos de sus funcionarios fuera de su jornada laboral, podrá pactar con ellos, en el correspondiente convenio, que el precio de sus servicios sea un porcentaje del valor de la prestación o acción de salud otorgada por el Establecimiento.”. Como se observa, la aludida normativa dispone que las prestaciones que deban otorgarse en el marco de los convenios suscritos con profesionales de la salud para la atención de pacientes particulares -entendiendo que estos tendrán la calidad de ‘pacientes particulares del propio establecimiento’-, sean efectuadas fuera del horario laboral del profesional que celebró el convenio, y que de requerir el apoyo de otros funcionarios de ese recinto se pacte con estos un precio por tal desempeño en el evento que dichas labores las ejecuten fuera de su jornada laboral. Al respecto, conviene anotar que la preceptiva reseñada solo regula la modalidad del pago de los servicios del personal de apoyo del establecimiento en el caso que aquel participe de la atención del paciente ‘fuera de su jornada de trabajo’, sin que de ello pueda desprenderse que esté vedado que preste, durante el horario en que debe desempeñar su cargo público, las funciones en relación con el interno particular del profesional que suscribió el convenio. En este orden de ideas, es imperativo tener en cuenta que conforme al artículo 11 de la ley N° 18.575, es deber de las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercer un ‘control jerárquico’ permanente del funcionamiento de los organismos y actuar del personal de su dependencia. Este control se extiende tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. Enseguida, las letras a), c) y d) del artículo 61 de la ley N° 18.834, preceptúan que son obligaciones de cada servidor desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, realizándolas con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución, así como cumplir la jornada de trabajo y ejecutar los trabajos extraordinarios que se le ordenen; en tanto la letra f) les exige obedecer las instrucciones impartidas por su superior jerárquico, lo cual se encuentra en armonía con lo contemplado en el artículo 7° de la referida ley N° 18.575. De tal modo, cabe advertir que el personal del hospital recurrente -que no sea sujeto activo de los anotados convenios- debe desarrollar, dentro de su jornada de trabajo, las labores en relación a las atenciones de ‘pacientes particulares’ de los profesionales que hayan acordado dichos pactos, como parte del servicio que ofrece dicho establecimiento, siempre que así sea dispuesto por la autoridad de ese recinto asistencial. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, al Servicio de Salud Atacama, a la Contraloría Regional de Atacama y a la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante