Dictamen CGR

Dictamen N° 86743/2015

2015-11-02 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Gendarmería de Chile debe considerar como penas principales las de multa que se indican, para los efectos de la aplicación del artículo 1° del decreto ley N° 409, de 1932

N° 86.743 Fecha: 02-XI-2015 Gendarmería de Chile consulta si las penas de multa que la ley N° 20.000 -de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas- establece copulativamente con las privativas de libertad, constituyen penas principales o accesorias, para los efectos de otorgar los beneficios previstos en el decreto ley N° 409, de 1932. Añade que, a su juicio, de un análisis armónico de ese texto legal con el Código Penal se colegiría que las penas de multa deben considerarse como principales. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° del decreto ley N° 409, de 1932, preceptúa que toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala la ley, tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado. Al respecto, es del caso señalar que dicho decreto ley no precisa qué debe entenderse por penas accesorias para los efectos que indica, por lo que es necesario considerar la normativa general que regula la materia, acorde con el criterio interpretativo contenido en el artículo 20 del Código Civil. En este sentido, el artículo 21 del Código Penal consigna una escala general de penas que pueden imponerse con arreglo a esa preceptiva, estableciendo a la multa como una pena común a crímenes, simples delitos y faltas. Ese mismo artículo y los siguientes, por otra parte, enuncian a modo ejemplar, distintas penas accesorias, sin mencionar entre estas a las multas. Asimismo, los artículos 27 y sucesivos de ese ordenamiento, que tratan sobre las "penas que llevan consigo otras accesorias", tampoco aluden a aquellas penas. En este contexto, es posible entender que el referido código no contempla entre las penas accesorias, como regla general, la de multa, aun cuando, como se observa a lo largo de dicho ordenamiento, esta sea establecida en conjunto con una pena aflictiva. Confirma lo anterior que cuando ha querido considerarla como accesoria, lo ha hecho de manera expresa y excepcional, como acontece con su artículo 448 ter, que regula el abigeato. Por su parte, la ley N° 20.000, por la que se consulta, contiene un catálogo de delitos sancionados con penas privativas o restrictivas de libertad más multa, sin precisión acerca de la naturaleza de esta última. Sólo explicita el carácter de accesorio de la pena de suspensión de licencia de conducir prevista en su artículo 50. Pues bien, del marco normativo expuesto, se colige que la multa, por regla general, constituye una pena de carácter principal, y que para que sea considerada como accesoria se requiere que el legislador lo disponga expresamente, lo que no acontece con las multas que se han establecido junto a penas privativas de libertad en la ley N° 20.000. En consecuencia, para los efectos de la adecuada aplicación de las disposiciones del decreto ley N° 409, de 1932, por parte de la Administración, cabe concluir que las penas de multas de que se trata deben considerarse como penas principales. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante