Dictamen N° 86830/2016
N° 86.830 Fecha: 30-XI-2016 La Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República, ha remitido a esta Contraloría General la presentación de don Roberto Bustos Elgueta, exdocente de la Municipalidad de Coyhaique, quien consulta sobre la procedencia de obtener los beneficios de las leyes N os 20.305 y artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, indicando que, según entiende, esta Entidad Fiscalizadora habría concluido que tendría derecho a los mismos, pero luego se habría retractado de ello, por lo que requiere se aclare su situación. Sobre el particular, cabe señalar que mediante el dictamen N° 67.910, de 2015, de este Organismo Fiscalizador, se le expresó al interesado que no tiene derecho a los beneficios que solicita, ratificando lo concluido en los oficios N os 3.150 y 4.064, ambos de 2014, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, los cuales se manifestaban en el mismo sentido. En ese contexto, cabe recordar que en el citado oficio N° 3.150, de 2014, dicha sede regional se pronunció sobre la petición formulada por el interesado en la materia, señalando que, en lo que atañe al bono de la ley N° 20.305, si bien cumplía con uno de los requisitos relativo a la tasa de reemplazo líquida, correspondía al respectivo municipio verificar el cumplimiento de las demás exigencias legales, agregando, acerca del segundo de los beneficios impetrados -previsto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070-, que no tenía derecho a acceder al mismo por las razones que allí se indicaban. Luego, mediante los oficios N°s 4.064 de 2014 y 782, de 2015, la aludida Contraloría Regional informó al peticionario que la referida municipalidad había rechazado su solicitud del bono de la ley N° 20.305, por no cumplir con los requisitos legales que señala. Ahora bien, respecto del bono que establece la ley N° 20.305, analizados nuevamente los antecedentes del señor Bustos Elgueta, corresponde reiterar que aun cuando el recurrente tiene una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a 55%, ello no basta para acceder al beneficio postlaboral en comento, ya que ese requisito debe concurrir junto con las demás exigencias de orden copulativo que esa ley previene, y que el interesado no reúne. En efecto, consta que mediante el decreto alcaldicio N° 974, de 2014, ese Municipio rechazó la petición del recurrente por no encontrarse en funciones al momento de presentar su solicitud, como asimismo, por haber cesado por salud incompatible con el desempeño de sus labores, causal que no se encuentra prevista para la obtención del beneficio, lo anterior, según se requiere en los numerales 1 y 5 del artículo 2°, de la aludida ley N° 20.305, respectivamente, sin que se advierta una irregularidad al respecto. Por otra parte, acerca del beneficio del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, que también reclama el recurrente, cabe recordar que no tiene derecho a acceder al mismo, dado que no cumple con el requisito de haberse desempeñado de manera ininterrumpida, en el sector municipal, toda vez que conforme con los registros de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que, con anterioridad al término de sus labores en la Municipalidad de Coyhaique, había cesado en funciones en el Municipio de Río Ibáñez, por renuncia voluntaria, lo que le impide obtener el citado estipendio, como se aclaró en el mencionado dictamen N° 67.910, de 2015. En mérito de lo expuesto, debe concluirse que el señor Bustos Elgueta no tiene derecho a acceder a los beneficios que reclama, confirmándose los oficios N os 3.150 y 4.064, ambos de 2014; y 782, de 2015, todos de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, así como el dictamen N° 67.910, de 2015, de este Órgano Fiscalizador. Transcríbase a la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República, y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado