Dictamen CGR

Dictamen N° 86861/2016

2016-11-30 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Carabineros de Chile deberá recalcular la multa aplicada por el atraso en la entrega de la especie que se indica
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Dictamen N° 14435/2018
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N° 86.861 Fecha: 30-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Humberto Allue Hernández, en representación de la empresa Technology Motor Group S.A. (TMG), reclamando sobre la legalidad de la multa que le aplicó Carabineros de Chile, en el contexto de la ejecución del contrato para la “Adquisición de Robot Contrabombas y Vehículo para el Traslado de Robot Contrabombas”, ya que a su juicio dicha medida no se ajustó a derecho. Reclama el recurrente la supuesta falta de traslado para pronunciarse sobre los hechos que habrían originado la imposición de la indicada medida, ya que la carta que daba cuenta de supuestos defectos que presentaba el bien adquirido, no cumplió los requisitos para ser considerado un acto de instrucción y fue notificada en una dirección distinta a la indicada por la empresa en el contrato respectivo, lo que implicaría el incumplimiento del artículo 46 de la ley N° 19.880. Agrega que el oficio por medio del cual Carabineros de Chile le comunicó la referida multa, no le permitió efectuar sus descargos, ni tampoco aportar prueba alguna que desacreditara el supuesto incumplimiento, situación que contravendría el párrafo tercero del capítulo II del precitado cuerpo normativo. Señala, además, que Carabineros de Chile, al considerar indivisible el objeto del contrato, no se ajustó a los hechos, ni al tenor del acuerdo de voluntades celebrado, provocando un perjuicio para su empresa, ya que lo obliga a pagar la multa por el total del contrato y no por la especie que específicamente sufrió un atraso en su entrega. Sostiene, por último, que lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato y en el punto 4.9 de las bases administrativas, esto es, “que el plazo que medie entre la entrega de los antecedentes requeridos para presentar en el Servicio Nacional de Aduana, del total de los consignados en la declaración de ingreso, hasta que dicha declaración sea timbrada y firmada por la autoridad competente, será descontado del plazo de entrega, sin necesidad de resolución alguna”, fue desconocido por Carabineros de Chile al realizar el cálculo de la multa de que se trata. Requerida de informe, la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que el cobro de la multa, contemplada tanto en el pliego de condiciones como en el contrato, se ajustó a derecho, respetando el principio de estricta sujeción a las bases administrativas y resguardando el patrimonio fiscal. Asimismo, señala que el reclamo de la empresa se atendió y resolvió en conformidad con la ley N° 19.880, según se estipuló expresamente en la cláusula octava del acuerdo de voluntades, individualizado con el N° 54, de 2015, que la hizo aplicable. Sobre el particular, el artículo 46 de la ley N° 19.880 -aplicable en la especie acorde con el contrato-, dispone que las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad, las que se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. Por otra parte, su artículo 47 indica que “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”. Pues bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que Carabineros de Chile envió a la empresa una carta sin número, de fecha 11 de agosto de 2015, informándole una serie de fallas técnicas y falta de equipamiento del robot adquirido, lo cual se constató una vez que el mismo fue revisado en dependencias de la anotada institución policial. Dicha misiva fue enviada a una dirección distinta de la consignada por el proveedor en el contrato respectivo. Luego, a través del oficio N° 1.032, de 8 de septiembre de 2015, dirigido a la dirección fijada en el contrato, Carabineros de Chile comunicó a la empresa la aplicación de la multa de USD 181.832,82, en razón del atraso en la entrega del citado robot. Posteriormente, con fecha 14 de septiembre de 2015, TMG realizó una presentación ante la anotada repartición pública, planteando las argumentaciones por las cuales se opuso a la aplicación de esa medida. A su vez, a través de la resolución exenta N° 689, de 13 de octubre de 2015, Carabineros de Chile dio respuesta a la antedicha presentación del recurrente, rechazándola y confirmando lo informado por el referido oficio N° 1.032, de 2015. En atención a lo anterior, TMG hizo una nueva presentación, solicitando la reconsideración de la mencionada resolución, la cual fue resuelta mediante la resolución exenta N° 784, de 2015, de esa institución policial, siendo nuevamente rechazado su requerimiento. En ese orden de ideas, cabe sostener, por una parte, que respecto a la supuesta falta de traslado a TMG para pronunciarse sobre los hechos que habrían originado la imposición de la indicada multa, que esa empresa no reclamó la falta o nulidad de la notificación de la carta de 11 de agosto de 2015, en la primera gestión que realizó en el procedimiento, con posterioridad a dicho acto, esto es, en la citada presentación de fecha 14 de septiembre de 2015, sino recién en la segunda reclamación, de fecha 22 de octubre de dicha anualidad. Además, se advierte que, si bien, la carta se envió a una dirección distinta de la señalada en el contrato, la empresa efectivamente tomó conocimiento de su contenido, por lo que de conformidad a lo señalado en el citado artículo 47, cabe concluir que la referida carta sin número, debe entenderse tácitamente notificada a aquella. Por otra parte, en lo relativo a la imposibilidad alegada por el solicitante para formular descargos en contra del anotado oficio N° 1.032, de 2015, es del caso indicar que mediante la referida presentación de fecha 14 de septiembre de 2015, la empresa formuló precisamente sus descargos en contra del citado oficio, la cual fue acogida a trámite por dicha institución y contestada mediante la anotada resolución exenta N° 689, de esa anualidad, desestimándola. Posteriormente, TMG presentó una nueva reclamación en contra del anotado oficio, la cual fue también respondida por Carabineros de Chile, esta vez a través de la resolución exenta N° 784, de 2015, siendo nuevamente rechazada. De esta forma, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que en los hechos, la empresa recurrente hizo presente sus descargos en contra del oficio N° 1.032, de 2015, y que, Carabineros de Chile, tomando conocimiento de sus alegaciones, igualmente procedió a aplicar la multa, desestimándolas. Por otra parte, en cuanto al supuesto error de interpretación en que habría incurrido Carabineros de Chile al considerar indivisible el objeto del contrato de la especie, la cláusula primera del mismo, al referirse a dicha materia, dispone, en lo pertinente, que “por el presente instrumento, el vendedor, vende, cede y transfiere al comprador 1 (un) Robot Contra Bombas”. En igual sentido, la oferta económica presentada por la empresa recurrente, señala, en lo que importa, que el valor de la misma, es decir, los US$ 699.357, comprenden “01 unidad”, más flete y seguro, no especificándose el valor de cada una de sus piezas. Se señala, además, que “El precio es por el Robot y su equipamiento, puesto en Chile, incluyendo la unidad base, más todos los equipos, partes, accesorios, garantías y otros”. Y agrega “También, está incluida: 1 rampa de aluminio ranurada, para el Robot”. Así pues, y conforme con lo consignado, cabe sostener que el objeto del contrato de la especie, efectivamente constituye una unidad indivisible, no siendo susceptible de ser considerado efectivamente entregado sino cuando se encuentra completamente operativo y funcionando, pues corresponde a la finalidad para la que fue adquirido. No obstante, no ha correspondido imputar al contratista como atraso, el tiempo en que la especie de que se trata estuvo en el Servicio Nacional de Aduana, en espera de su declaración de ingreso, pues ella debía ser realizada por Carabineros de Chile, lo que guarda concordancia con lo previsto en la cláusula quinta del contrato y en el punto 4.9 de las bases administrativas, anteriormente citados. En conclusión, y considerando lo expuesto, corresponde que Carabineros de Chile adopte las medidas necesarias con el objeto de recalcular la multa aplicada a la recurrente, informando de ello a este Órgano de Control, dentro del plazo de veinte días hábiles de recibido este dictamen. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República