Dictamen N° 8727/2020
N° 8.727 Fecha: 05-V-2020 La Subsecretaría de Relaciones Exteriores -MINREL- consulta si sus representaciones consulares ubicadas en la República Bolivariana de Venezuela pueden remesar a Chile los recursos provenientes de sus recaudaciones de una manera distinta a la establecida en las leyes y reglamentos que rigen la materia, en caso de que se verifiquen los supuestos que en ellos se contemplan. Expone que, como consecuencia de las restricciones cambiarias que enfrenta el sistema bancario venezolano, el Consulado General de Chile en Caracas y los consulados de Puerto Ordaz y Maracaibo se han visto impedidos de remitir al país los montos depositados en moneda local (bolívares) en las cuentas corrientes N°s. 1 y 2 abiertas en el Banco Venezolano de Crédito de esa nación, por medio de la divisa establecida por la normativa atingente (dólares de los Estados Unidos de América). De este modo, consulta si dadas esas circunstancias es posible que la Embajada de Chile en Venezuela, que mantiene materialmente dólares en una cuenta corriente bancaria en el Activo International Bank de Puerto Rico, reciba los bolívares de los aludidos consulados con el fin de enviar a Chile su equivalente en dicha divisa a través de la cuenta abierta en este último país. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda expuso que el artículo 44, N° 3, del decreto N° 172, de 1977, del MINREL, dispone expresamente que es esta última cartera de Estado la encargada de impartir las instrucciones del caso para resolver las dificultades cambiarias que afecta a los consulados indicados. También se requirió informe al Servicio de Registro Civil e Identificación -SRCI-, el cual precisó que por los motivos de caso fortuito o fuerza mayor antes señalados no ha percibido los caudales de la cuenta N° 2 que contiene los recursos relativos al convenio de colaboración para la entrega de cédulas de identidad y pasaportes en los Consulados de Chile en el exterior, celebrado con el MINREL y aprobado por resolución exenta N° 436, de 2005, del SRCI. Cabe consignar que para atender la presentación de la especie también se tuvo a la vista lo informado por el Banco Central de Chile y lo manifestado por la Tesorería General de la República. Sobre el particular, es útil recordar que, según el artículo 17 de la ley N° 21.080, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores, las misiones diplomáticas, las representaciones permanentes ante organizaciones internacionales y las representaciones consulares son “los órganos de representación del Estado en los países y organizaciones internacionales en que estén acreditadas, cuya función es aplicar la política exterior en el ámbito político, diplomático, consular, comercial, social, cultural, científico, técnico, de información, de cooperación y en otros que le competan, así como las relaciones económicas internacionales del país”. Luego, cabe tener presente el artículo 1° de la ley N° 18.340, que fija el nuevo texto del arancel consular de Chile, que dispone que “Los Cónsules de Chile cobrarán por su intervención en los respectivos actos consulares, los derechos que se establecen en la presente ley, expresados en dólares de los Estados Unidos de América”. Su artículo 3° determina la forma mediante la cual las sumas cobradas por concepto de la cédula de identidad y del pasaporte ordinario serán transferidas por el respectivo consulado al mencionado ministerio, para que este a su vez las haga llegar al SRCI -en su equivalente en moneda nacional-, previa suscripción de un convenio entre ambas instituciones. Agrega su artículo 14 que “Las sumas que se recauden por concepto del cobro de derechos establecidos en la presente ley, ingresarán a Renta General de la Nación”. A su turno, la parte final del numeral 11 del artículo 14 del citado decreto N° 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores -que corresponde al texto del reglamento consular vigente-, preceptúa que a los Cónsules Generales “Les corresponde, igualmente, hacer las transferencias de fondos provenientes de las entradas consulares de los Cónsules de su dependencia, cuando existan dificultades derivadas de restricciones de los Controles de Cambio en el Estado receptor”. Asimismo, el numeral 1° de su artículo 41 precisa que “Por las actuaciones consulares se cobrarán los derechos que establece el Arancel Consular de Chile en dólares billetes de Estados Unidos de América. Los derechos consulares pertenecen íntegramente al Fisco, sin más limitaciones que las expresadas en el Arancel Consular”. Añade la primera parte del numeral 4° de dicho precepto que “Las recaudaciones que no pudieren ser efectuadas en dólares americanos efectivos o letra bancaria en dólares americanos sobre Nueva York se percibirán en su equivalencia en la moneda del Estado receptor”. Agregan, sus numerales 6° y 7°, que para dichos efectos, se deberá mantener una cuenta corriente en un banco de la localidad, a nombre del consulado, en que deben ser depositados diariamente los derechos que fueran percibidos. Por su parte, el numeral 3° del artículo 44 de la aludida preceptiva dispone que “Si existieren dificultades provenientes de restricciones cambiarias u otros impedimentos en el Estado receptor para efectuar las transferencias de fondos, los funcionarios consulares informarán al Ministerio y procederán de conformidad con las instrucciones que éste les imparta”. Añade, el párrafo segundo del mencionado numeral 3° que “En caso de que un Cónsul General, por instrucciones del Ministerio, debe preocuparse de las transferencias de fondos provenientes de las recaudaciones consulares de las oficinas consulares de su dependencia, remitirá al cuentadante, una vez efectuada la remesa, los respectivos comprobantes bancarios. Deberá indicarse en estos comprobantes la Oficina Consular por cuenta de la cual se efectúo la remesa, con el objeto de que el cuentadante pueda acompañarlos a su rendición de cuentas”. Finalmente, su numeral 4° previene que “Con excepción de los gastos originados por comisiones y remesas bancarias, no está permitido hacer cargo alguno a las entradas consulares sin autorización previa y expresa del Ministro” de Relaciones Exteriores, disponiendo que “La recaudación consular de cada mes debe ser girada totalmente en la cuenta fiscal, mantenida en la institución bancaria” que señale ese Ministerio a indicación del Banco del Estado de Chile. En este contexto normativo, cabe consignar en primer término que los consulados chilenos en Venezuela administran dos cuentas corrientes bancarias, la cuenta N° 2, que tiene un carácter exclusivo para el depósito de los caudales relativos al aludido convenio de colaboración celebrado con el SRCI, y la cuenta N° 1 correspondiente a los ingresos percibidos por el resto de las actuaciones consulares. En segundo lugar, se debe considerar que, conforme a lo expuesto en la presentación en estudio, las representaciones consulares indicadas han presentado dificultades para efectuar las transferencias de los dólares en análisis directamente hacia Chile y cumplir con el imperativo de ingresarlos a rentas generales de la nación como lo dispone el indicado artículo 14 de la ley N° 18.340, a causa de las restricciones cambiarias existentes en Venezuela. De este modo, de los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que se cumplen los requisitos normativos que señala el citado numeral 3° del artículo 44 del aludido decreto N° 172, de 1977, del MINREL, y que, en relación al numeral 11 de su artículo 14, facultan al Cónsul General de Chile en Venezuela para hacer las transferencias de fondos en estudio de conformidad con las instrucciones que le imparta el referido ministerio. En consecuencia, teniendo presente lo expuesto, este Órgano de Control no advierte inconveniente en que, como medida para agilizar los trámites de las transferencias de los caudales señalados, el MINREL pondere a través de los mecanismos normativos indicados, autorizar que los recursos provenientes de sus recaudaciones se remesen a Chile en una divisa distinta al dólar de los Estados Unidos de América o a través de una cuenta corriente abierta en un tercer país. Lo anterior, por cierto, teniendo presente que para efectuar esas operaciones cambiarias internacionales el servicio deberá apegarse al marco jurídico internacional o extranjero que aplique conforme a los ordenamientos jurídicos involucrados en el caso. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República