Dictamen CGR

Dictamen N° 8731/2020

2020-05-05 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La remoción del fiscal del Centro de Formación Técnica de la región de La Araucanía que se indica es una atribución del directorio de ese organismo, por lo que el procedimiento para el ejercicio de esa potestad puede especificarse mediante un reglamento interno
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Dictamen N° 74457/2021
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N° 8.731 Fecha: 05-V-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Rector del Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía -en adelante, CFT-, para consultar sobre la legalidad del artículo 24 del Reglamento de Funcionamiento Interno del Directorio de ese establecimiento, aprobado mediante resolución exenta N° 0041, del 2017, el cual establece un procedimiento de remoción del Fiscal de la institución. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación Superior señaló, en síntesis, que el citado precepto reglamentario se encuentra ajustado a derecho, considerando que las causales de remoción que establece no contravienen las disposiciones legales del derecho laboral común, aplicable en la especie. Sobre el particular, la ley N° 20.910, creó quince centros de formación técnica estatales -entre los que se encuentra el organismo recurrente-, y en su artículo primero transitorio facultó al Presidente de la República para dictar, dentro del plazo que señala, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, las normas estatutarias que regularían la organización, atribuciones y el funcionamiento de dichos centros. De acuerdo a lo previsto en la letra a) del citado artículo primero transitorio de la ley N° 20.910, esas normas estatutarias deberán contemplar disposiciones relativas a la forma de gobierno de la institución, los procedimientos para la designación y remoción de sus autoridades de gobierno y administración, y la forma de integración de los organismos colegiados, indicándose la forma de su designación, así como las atribuciones fundamentales que correspondan a unos y otros, añadiendo que estas atribuciones podrán especificarse mediante reglamento u otra normativa interna que el Centro de Formación Técnica dicte al efecto. Pues bien, en cumplimiento del apuntado mandato legal, el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2016, del Ministerio de Educación, que estableció los estatutos del aludido CFT, dispuso que el Directorio participará del gobierno del Centro de Formación Técnica y tendrá la calidad de máxima autoridad colegiada de éste, indicándose en las letras a) a la h) del artículo 12, los ochos integrantes que lo componen. Luego, en su artículo 13, se establece que el Directorio se regirá por un reglamento, que será dictado por el Rector con el acuerdo de la mayoría simple de los integrantes de dicho órgano, que establecerá los perfiles de los directores electos de los literales que indica, los tipos y periodicidad de las sesiones, las modalidades de funcionamiento interno, los quórum de sesión y de acuerdo, la especificación de sus atribuciones, y la forma y procedimiento para selección, renovación de los integrantes del Directorio y las causales de pérdida del cargo, entre otras materias. Enseguida, el artículo 15 dispone que se desempeñará como Secretario (a) del Directorio y ministro (a) de fe, el (la) Fiscal del Centro de Formación Técnica. A su turno, el artículo 16 enuncia las atribuciones del Directorio, señalando su letra l), que le corresponderá ejercer las demás funciones y atribuciones que le confieren los presentes estatutos y las leyes. Por su parte, el artículo 18 inciso segundo, del decreto con fuerza de ley en comento, dispone que “El Fiscal del Centro de Formación Técnica deberá ser elegido por mayoría simple del Directorio, entre los (las) tres candidatos (as) que obtengan las evaluaciones que mejor satisfagan las necesidades y características del cargo, de acuerdo a los criterios establecidos en las bases del respectivo concurso público, el que deberá contemplar, a lo menos, las etapas indicadas en el inciso siguiente. El control jerárquico respecto de este directivo será ejercido por el Directorio”. A continuación, el artículo 22 establece que “el personal del Centro de Formación Técnica, tanto académico como no académico, tendrá la calidad de funcionario público y se regirá por el derecho laboral común”. Finalmente, el citado artículo 24 del Reglamento de Funcionamiento Interno del Directorio de ese establecimiento señala que “La remoción del Fiscal sólo procederá a solicitud del Rector, por haber incurrido en una de las siguientes causales: a) Inhabilidad o incompatibilidad administrativa sobreviniente; b) La contravención grave a la normativa institucional; c) Notable abandono de deberes; En caso de considerarse que concurre alguna de las causales antes señaladas, corresponderá al Directorio decidir respecto a la remoción del (de la) Fiscal, mediante acuerdo fundado alcanzado en Sesión Extraordinaria especialmente convocada al efecto, debiendo aprobarse dicho acuerdo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio”. De acuerdo a la normativa anteriormente expuesta, es posible observar que el Directorio del señalado CFT posee las atribuciones enumeradas en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2016, enunciación que no es taxativa por cuanto su último literal expresamente alude a las demás funciones y atribuciones que le confieren ese mismo estatuto, una de las cuales es la prevista en el artículo 18 de ese mismo texto normativo, consistente en la facultad para designar al Fiscal de esa institución y ejercer el control jerárquico respecto de ese cargo directivo. En ese contexto, dado que el Fiscal es una autoridad cuya designación compete al indicado organismo colegiado, corresponde también a este decidir acerca de su remoción, sin que sea objetable que el procedimiento para ejercer esta atribución sea materia de una regulación interna como la que se ha dictado en la especie, por cuanto así lo facultó el artículo primero transitorio de la ley N° 20.910, al señalar que las atribuciones fundamentales de ese cuerpo colegiado podrán especificarse mediante reglamento u otra normativa interna que el CFT dicte al efecto. Luego, en cuanto a las causales que se establecen en el reglamento en cuestión para que proceda la remoción del Fiscal, autoridad que de acuerdo al artículo 22 del citado decreto con fuerza de ley tiene la calidad de funcionario público y se rige por el derecho laboral común, corresponde manifestar que existe una correspondencia entre aquellas y las causales de término de la relación laboral previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo, por cuanto todas dan cuenta de una infracción a los deberes funcionarios que ameritan la terminación del contrato de trabajo, de modo que tampoco se advierte que en la especie se haya establecido un régimen de cese que contravenga esa normativa. En consecuencia, el artículo 24 del Reglamento de Funcionamiento Interno del Directorio del Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía se encuentra conforme a derecho, sin perjuicio de advertirse que la remoción del Fiscal por las causales que señala ese precepto debiera ser procedente no solo por iniciativa o propuesta exclusiva del Rector, sino también a instancia de uno o más de los miembros del organismo colegiado. Sin perjuicio de lo anterior, conviene recordar que el artículo 9°, N° 2, de la resolución N° 6, de 2019, de este origen, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de las materias de personal que se indican, establece, en lo que interesa, que están afectos al trámite de toma de razón los actos de carácter reglamentario suscritos por los jefes superiores de servicio, en las materias afectas a dicho examen preventivo de legalidad. Luego, acorde con el artículo 11°, N° 7, de la aludida resolución, se encuentran sometidos al mencionado control previo, entre otros, los decretos y resoluciones relativos a términos de contratos de trabajo, por las causales establecidas en el artículo 160 del Código del Trabajo. Similar preceptiva se contenía en los artículos 1°, N° 1, y 6, N° 22, de la resolución N° 10, de 2017, también de este origen, vigente a la data de emisión de la resolución exenta N° 0041, del 2017, del CFT. De este modo, el reglamento contenido en la apuntada resolución exenta debió sancionarse mediante un acto sujeto al trámite de toma de razón, pues de su tenor aparecen disposiciones que se refieren a materias afectas a ese control previo de legalidad, por lo que el CFT deberá ingresar en la Contraloría Regional de La Araucanía, al trámite de toma de razón, el reglamento antes mencionado, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la total tramitación del presente dictamen. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República