Dictamen N° 8739/2009
N° 8.739 Fecha: 20-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Feris Ferrada, ex alcalde de la Municipalidad de El Carmen, solicitando la reconsideración del informe final N° IF-M-15/2007, elaborado por la Contraloría Regional del Bío Bío, específicamente respecto de la observación en él formulada, relativa a haber celebrado los contratos que se indican -en su período alcaldicio-, infringiendo disposiciones sobre probidad administrativa. Señala el referido informe, en lo que interesa, que él entonces alcalde contravino el mencionado principio de probidad administrativa al aceptar la proposición de la comisión encargada del proceso de licitación del servicio de transporte escolar para el año 2007, ordenando las adjudicaciones correspondientes y suscribiendo los convenios respectivos, a favor de los participantes que se presentaron a la licitación, ofertando el servicio de transporte requerido con vehículos de propiedad del hijo y sobrinos de esa autoridad edilicia. Indica el señor Feris Ferrada en su solicitud de reconsideración, en síntesis, que la referida licitación se desarrolló de acuerdo a las normas de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, de manera que se trató de un proceso transparente y objetivo, respetándose los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes. Agrega que, por lo demás, ninguno de los contratos cuestionados fue celebrado con alguno de sus parientes, sino que tan sólo las personas contratadas arrendaron a su hijo y sobrinos los vehículos con los cuales participaron en él proceso licitatorio, respecto de lo que esa autoridad edilicia no tenía conocimiento y que estos parientes no han obtenido beneficios derivados de tales adjudicaciones. Sobre el particular cabe recordar que el artículo 70, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que los alcaldes no podrán tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés. Por su parte, el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración !del Estado dispone que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, el intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como también -agrega su inciso segundo- participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. El inciso tercero de la misma norma prevé que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. Pues bien, tanto de los antecedentes recabados en la correspondiente investigación como de lo señalado por la ex autoridad edilicia, consta que al término de la licitación en comento se adjudicaron los contratos correspondientes a determinadas personas, respecto de vehículos de propiedad de los antes señalados parientes del ex edil. Atendido lo anterior, es dable indicar que si bien los contratos no fueron suscritos con las personas vinculadas por lazos de consanguinidad con el ex alcalde, no es posible dejar de advertir que éstas tenían, directa o indirectamente, interés en la licitación, en su calidad de propietarios de los vehículos objeto de los contratos. De lo expuesto se desprende, entonces, que al momento de resolver el procedimiento en comento, .existía una circunstancia objetiva que restaba imparcialidad a la máxima autoridad edilicia, encargada de dicha decisión, considerando que de acuerdo a las bases administrativas correspondientes, las propuestas debían contener, entre otros, los antecedentes respecto de la propiedad de los vehículos de transporte y/o del título en virtud del cual el oferente podía usar el vehículo durante la prestación de los servicios de transporte de que se trataba. Del mismo modo, se puede observar que dicha autoridad no adoptó, en su oportunidad, ninguna medida tendiente a abstenerse de intervenir en el mencionado proceso y evitar así verse afectado por un conflicto de intereses en el ejercicio de su función, por circunstancias que objetivamente pudieran alterar la imparcialidad con que éste debía desempeñarse, que es el objetivo del precepto legal contenido en el aludido artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575 (aplica criterio del dictamen N° 2.568, de 2094). De acuerdo a lo anterior, y considerando que en esta oportunidad las alegaciones del señor Feris Ferrada no resultan suficientes para dejar sin efecto la observación en comento, contenida en el Informe Final N° IF-M-15/2007, este Organismo de Control cumple con desestimar la solicitud de reconsideración del mismo.