Dictamen N° 8739/2020
N° 8.739 fecha: 05-V-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Emilio Fernando Balmaceda Jarufe solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si para efectos de acogerse al procedimiento de regularización de edificaciones construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959 -regulado en el artículo 5.1.4. N° 2, letra B, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- corresponde adjuntar a la solicitud los certificados relativos a las instalaciones de electricidad y gas emanados de las autoridades competentes. Lo anterior, por cuanto según indica, de lo expresado tanto por la División de Desarrollo Urbano de la individualizada cartera de Estado, mediante su oficio N° 224, de 2017 -emitido ante un requerimiento de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso-, como por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Valparaíso a través de su oficio N° 1.781, de 2019, se desprendería, en lo que interesa, que los enunciados documentos sí resultan exigibles en el marco de la anotada regularización, lo que no se ajustaría a derecho. Recabados sus pareceres informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y el mencionado municipio. Sobre el particular, es menester apuntar que el artículo 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo, prevé, en su inciso primero, que “A los permisos para ampliaciones de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, y a las ampliaciones de viviendas” que señala, sólo les serán aplicables las disposiciones de los planes reguladores referidas a áreas de riesgo o protección, declaraciones de utilidad pública y uso de suelo, y las normas que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad de las viviendas ampliadas, y las normas vigentes aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan. A su vez, los incisos segundo, tercero y cuarto del mismo artículo preceptúan, respectivamente, que “El cumplimiento de dichas disposiciones y normas será certificado por el profesional competente que suscriba la solicitud del permiso de edificación y de recepción de obras”; que “Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las edificaciones construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959”, y que “Los permisos de edificación y la recepción definitiva de las obras a que se refiere este artículo se tramitarán conforme al procedimiento simplificado que para estos efectos establecerá la Ordenanza General”. Por su parte, el artículo 5.1.4. N° 2, de la OGUC, en sus incisos primero y segundo señala que “A los permisos para ampliar viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, así como para regularizar edificaciones destinadas a cualquier uso que hayan sido construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959, sólo les serán aplicables las disposiciones de los planes reguladores referidas a uso de suelo, zonas de riesgo o protección y declaratorias de utilidad pública”, y que “Asimismo, en estos casos sólo se deberá cumplir con las normas técnicas de habitabilidad y seguridad, con las normas técnicas de estabilidad y con las de instalaciones interiores de electricidad, y, cuando corresponda, de agua potable, alcantarillado y gas, establecidas por los organismos competentes”. Enseguida, el inciso tercero de la mencionada preceptiva establece que “Para dicho efecto, deberán presentarse a la Dirección de Obras Municipales los siguientes antecedentes”, disponiendo, en los números 3 y 8 de su letra B -relativa a la regularización de las edificaciones construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959-, un “Informe del arquitecto que suscribe el proyecto, que certifique la forma en que la edificación cumple con las normas señaladas en este numeral, según corresponda. Para efectos del cumplimiento de las normas de estabilidad, podrá adjuntarse un informe complementario de un profesional competente” y un “Certificado de dotación de servicios sanitarios, instalaciones eléctricas interiores y de gas, cuando proceda”. Finalmente, el inciso segundo de la apuntada letra B del N° 2 del artículo 5.1.4. prevé que “Las Direcciones de Obras Municipales con el solo mérito de la presentación de la totalidad de los antecedentes señalados, otorgará, dentro del plazo establecido para el Permiso de Obra Menor, si procediere, el correspondiente certificado de regularización, previo pago de los derechos municipales contemplados en el número 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El Director de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas señaladas en este numeral”. Precisado lo anterior, es menester puntualizar que acorde con lo dispuesto en el reseñado artículo 166 se advierte que para acogerse a las regularizaciones por las que se consulta, las respectivas edificaciones deben dar cumplimiento, entre otras, a las normas vigentes aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan, lo cual debe ser certificado por el profesional competente que suscriba la solicitud del permiso de edificación y de recepción de obras. En este orden de ideas, es dable manifestar, en concordancia con lo expresado en esta parte por la singularizada subsecretaría en su informe, que de la preceptiva atingente se colige que la certificación por el profesional competente respectivo solo resultaría procedente en la medida que se haya cumplido con tener en regla las instalaciones de que se trate, lo que supone, en términos generales, la ejecución material de los trabajos correspondientes y la obtención de las certificaciones de los organismos facultados para recibir esos trabajos. Ahora bien, dado que el procedimiento referido a las regularizaciones en comento -reglado en el singularizado artículo 5.1.4.-, exige acompañar a la pertinente solicitud dos antecedentes distintos relacionados con la materia del caso, siendo solo uno de ellos la certificación del cumplimiento normativo por el arquitecto que suscribe el proyecto, no cabe sino concluir, por una parte, que no corresponde que se identifique la anotada certificación del citado profesional con la exigencia expresa de acompañar un “Certificado de dotación de servicios sanitarios, instalaciones eléctricas interiores y de gas, cuando proceda”, y por la otra, que estas últimas certificaciones -emanadas de las entidades competentes de acuerdo a la normativa sectorial que corresponda- deben ser requeridas para los efectos antes mencionados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República