Dictamen CGR

Dictamen N° 87432/2015

2015-11-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Título por el que se consulta equivale, para los efectos que interesan, a uno de técnico de nivel superior, por lo que quien lo posee no puede usar personalmente la beca de reparación de la ley N° 19.992, sin perjuicio de la posibilidad de traspasarla. Reconsiderado parcialmente por dictamen 45842/2016
Superado por
Dictamen N° 45842/2016
Reconsidera Parcialmente dictamen

N° 87.432 Fecha: 04-XI-2015 Don Guido Pérez Cáceres solicita la complementación del dictamen N° 27.570, de 2015, de este origen, para que se precise, de acuerdo a los nuevos antecedentes que aporta, si su diploma de técnico en comunicación audiovisual, otorgado por el Centro de Formación Técnica ‘Centro Interamericano de Educación y Cultura’ (CIDEC), le impide hacer uso de la beca de reparación de la ley N° 19.992. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación (MINEDUC) indica que el CIDEC obtuvo la autorización de funcionamiento del Estado mediante su decreto exento N° 58, de 1982, revocando posteriormente aquella a través de su decreto exento N° 231, de 2002. Añade que todos los antecedentes académicos de esa institución fueron traspasados al Centro de Formación Técnica ‘Centro Nacional de Estudios Paramédicos y Agropecuarios’ en virtud de un convenio, el que actualmente se denomina Santo Tomás y es el continuador legal del anotado CIDEC. Por su parte, el Centro de Formación Técnica Santo Tomás comunica que el referido diploma del solicitante le fue otorgado el 5 de enero de 1986, y corresponde a un ‘título técnico de nivel superior’. Como cuestión previa, cabe recordar que el mencionado dictamen N° 27.570 determinó que, de acuerdo al artículo 17 del decreto N° 97, de 2013, del MINEDUC, que reglamenta el Programa de Becas de Educación Superior -vigente al año en curso-, quienes cuenten previamente con un título ‘técnico de nivel superior’ se encuentran impedidos de hacer uso del mencionado beneficio económico de la ley N° 19.992. Por ello, concluye que en la medida que el diploma que posee el recurrente no tenga tal calidad -lo que no fue posible determinar en esa oportunidad con los antecedentes aportados-, podría gozar personalmente de esa beca. De lo contrario, tiene la posibilidad de traspasar tal beneficio a un descendiente en los términos que señala ese pronunciamiento. Sobre la materia, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 24, de 1981, del entonces Ministerio de Educación Pública, que fija normas sobre centros de formación técnica -texto bajo cuya preceptiva el CIDEC obtuvo su autorización de funcionamiento-, dispone que dichas instituciones “son establecimientos de enseñanza superior, cuyo objetivo fundamental es la de formar técnicos idóneos con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de las respectivas actividades”. Sus artículos 2° y 3° agregan, respectivamente, que aquellos establecimientos podrán otorgar el título de ‘técnico’ y que el requisito de ingreso a las pertinentes carreras es la licencia de educación media o su equivalente. Luego, conviene anotar que con posterioridad, la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, publicada en el Diario Oficial el 10 de marzo de 1990, dictó nuevas normas sobre instituciones de educación superior, disponiendo su artículo 29 -actual artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC-, que los centros de formación técnica son instituciones de educación superior. Por su parte, de acuerdo al inciso octavo del artículo 31 de esa ley N° 18.962 -actual letra a) del inciso séptimo del artículo 54 del referido decreto con fuerza de ley N° 2- “El título técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional”. Como se observa, la denominación de ‘título técnico de nivel superior’ usada por el aludido decreto N° 97, fue introducida por la ley N° 18.962 -esto es, con posterioridad al otorgamiento del diploma por el que se consulta-, con el objeto de distinguir los ‘títulos técnicos’ obtenidos en una institución de educación superior de aquellos que se otorgan en la enseñanza media técnico profesional y que, según el artículo 27 de ese cuerpo legal, reciben el nombre de ‘técnico de nivel medio’. En ese contexto, cabe hacer presente que el mencionado decreto exento N° 58, de 1982, previene en su artículo único, en armonía con la preceptiva antes expuesta, que el fin de ese establecimiento de educación superior era “la docencia a nivel técnico para egresados de enseñanza media”. En consecuencia, atendido que el ‘título técnico’ del interesado le fue otorgado por un centro de formación técnica reconocido oficialmente bajo la vigencia del mencionado decreto con fuerza de ley N° 24 y con el objeto antes expuesto, se puede concluir que, para los efectos del anotado reglamento del ‘Programa de Becas de Educación Superior’, aquel tiene el carácter de ‘técnico de nivel superior’. En tales condiciones, el recurrente se encuentra impedido de usar personalmente la beca de reparación de la ley N° 19.992, pudiendo traspasar ese derecho a uno de sus descendientes. Compleméntese el dictamen N° 27.570, de 2015, de este origen, en los términos señalados. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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