Dictamen N° 87496/2026
N° OF87496 Fecha: 07-05-2026 I. Antecedentes El señor Ricardo Rodríguez Roa, en representación de Ingeniería y Construcción Ricardo Rodríguez y Cía. Ltda., reclama que se dispuso la suspensión de esa empresa del Registro Especial de Proveedores del Sector Defensa, sin que hubiere mediado un proceso administrativo previo que le permitiera acompañar la documentación respectiva y así subsanar la omisión en la que incurrió. Requerido su informe, el Ejército de Chile señaló que la aplicación de la antedicha medida se fundó en el incumplimiento de la obligación de renovación de antecedentes prevista en el artículo 24 del decreto N° 746, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional. II. Fundamento jurídico Sobre la materia, cabe tener presente que la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, contempla, en su artículo 34, los registros de proveedores de los organismos e instituciones del sector defensa, estableciendo que “deberán hallarse permanentemente actualizados, indicando aquellos hechos esenciales que atañen a la naturaleza y estructura de las personas jurídicas ahí señaladas, e identificando a las personas naturales que ejerzan las funciones de su representación en Chile”. Añade ese precepto, que “Un reglamento especial, aprobado por decreto supremo emitido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y firmado, además, por el Ministro de Hacienda, fijará las normas reglamentarias de detalle para la plena aplicación de este inciso, considerando un régimen de inhabilidades, implicancias y recusaciones para la plena aplicación de las mismas”. Dicho reglamento, contenido en el aludido decreto N° 746, de 2011, prescribe, en su artículo 11, que los potenciales proveedores interesados en incorporarse en los Registros Especiales del sector defensa deberán requerir su inscripción al Comandante de Apoyo a la Fuerza del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada, al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea o a quien determine el jefe superior del organismo o institución respectiva, mediante solicitud de inscripción y acompañando los antecedentes a que se refieren los artículos 12 y 13, según corresponda. Por su parte, el artículo 20 prevé, en su letra b), que los proveedores serán suspendidos de los Registros Especiales de Proveedores por un período no inferior a seis meses ni superior a un año, por no haber efectuado la renovación de antecedentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, el que, a su vez, establece que las inscripciones tendrán una duración indefinida, sin embargo, los proveedores inscritos deberán acompañar todos los antecedentes requeridos para la inscripción cada cinco años. Por último, el artículo 25 regula los mecanismos de impugnación de las resoluciones que se dicten en este ámbito. Como puede advertirse, corresponde a los interesados solicitar su inscripción en el pertinente registro y acompañar cada cinco años los antecedentes necesarios para mantenerla. Asimismo, que de no cumplir con esa última obligación serán suspendidos por el lapso consignado en el citado artículo 20. También es necesario hacer presente que la renovación de los documentos necesarios para mantener la inscripción es una obligación que es responsabilidad de los proveedores, sin que la precitada normativa contemple la realización de un procedimiento previo de cargo de la Administración. III. Análisis y conclusión Expuesto el marco normativo que precede, cabe señalar que del examen de la documentación tenida a la vista se aprecia que el requirente no dio cumplimiento a la obligación prevista en el referido artículo 24 del reglamento, consistente en presentar oportunamente los antecedentes necesarios para mantener su inscripción en el Registro Especial de Proveedores del Sector Defensa. Por tanto, dicho incumplimiento configuró la causal establecida en el artículo 20, letra b), del mismo texto reglamentario, correspondiendo que la autoridad dispusiera la suspensión del proveedor en el registro reseñado. En tales condiciones, atendido que la medida aplicada tiene su origen en el incumplimiento de una obligación expresamente prevista en la normativa vigente, que configura una causal específica de suspensión, no se advierte que la actuación de la autoridad haya vulnerado el ordenamiento jurídico. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General