Dictamen N° 87503/2026
N° OF87503 Fecha: 07-05-2026 I. Antecedentes La exdiputada señora Mónica Arce Castro solicita un pronunciamiento que precise el alcance de las glosas 21 y 22 de la partida 09, capítulo 90, programa 03, de la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público para el año 2025, que establecían el deber que tienen las Instituciones de Educación Superior (IES) de entregar diversa información relacionada con las remuneraciones de su cuerpo directivo, docente y de investigación. Requerido de informe, el Ministerio de Educación señala que la aludida ley N° 21.722, incorporó dos glosas de aplicación general y obligatoria para las instituciones de educación superior. Por su parte, la Dirección de Presupuestos expresa que el cumplimiento del deber de entrega de dicha información permite la asignación racional de los recursos en cuestión. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que los recursos que trata la consulta se encuentran en la partida 09, capítulo 90, programa 03 “Educación Superior” del presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior. Dicho programa presupuestario fue regulado, entre otras, por las glosas comunes 21 y 22 de la referida ley N° 21.722. Para la presente anualidad la ley de presupuestos no contempla dicha reglamentación. Precisado lo anterior, cabe recordar que tal glosa 21 señalaba que “Las instituciones de Educación Superior que se financien en todo o en parte con cargo a estos los recursos del presente Programa, deberán remitir semestralmente la nómina anonimizada del personal académico y directivo contratado bajo la modalidad de planta, contrata u honorarios que, por concepto de salario, dietas, bonos, asignaciones y viáticos mensuales percibiera ingresos superiores a ocho millones de pesos mensuales”. En tanto, su glosa 22 disponía que “Semestralmente, el Ministerio de Educación deberá informar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, el detalle de las remuneraciones de cada uno de los integrantes de las instituciones de Educación Superior, sean éstas públicas o privadas, que ejerzan labores docentes y/o de investigación”. Dicho lo anterior, la letra a) del artículo 2° de la ley N° 21.091, prevé que el sistema de educación superior reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida esta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. Por otra parte, la ley N° 19.628, en su artículo 2°, letra f), define los datos personales como aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, y cuyo tratamiento solo puede efectuarse cuando una ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, según lo previsto en su artículo 4°, inciso primero. Su artículo 7° obliga a guardar secreto sobre los datos personales, en los términos que señala, a quienes trabajan en su tratamiento, tanto en organismos públicos como privados, mientras que su artículo 9°, inciso primero, prescribe que su utilización debe limitarse a los fines para los cuales hubieren sido recolectados, y su artículo 20 que el tratamiento de esos datos por parte de un organismo público, solo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas que indica y que, en esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. Como se aprecia, la autonomía que la ley N° 21.091 reconoce y garantiza a las instituciones de educación superior, no obsta a que aquellas, en su actuar, deban ajustarse a la Constitución y las leyes. Respecto del tratamiento de datos personales por parte de los organismos públicos, cabe señalar que no se requiere del consentimiento del titular, en tanto exista habilitación legal, el órgano actúe dentro del ámbito de su competencia y el tratamiento se circunscriba a la finalidad pública que justificó su recopilación. Por último, debe recordarse que las glosas presupuestarias, al estar incorporadas en la Ley de Presupuestos del Sector Público, tienen el carácter de normas legales y, por lo tanto, obligan durante la vigencia de esa ley (aplica dictamen N° 2.445, de 2002). III. Análisis y conclusión En el caso planteado, las referidas glosas 21 y 22 establecían la obligación de remitir semestralmente la nómina anonimizada del personal académico y directivo de las IES que, por concepto de salario, dietas, bonos, asignaciones y viáticos perciban los ingresos que se indican, y el deber de informar sobre el detalle de las remuneraciones de quienes ejerzan labores docentes y/o de investigación en esas entidades, respectivamente. Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad de las glosas presupuestarias, es del caso señalar que estas constituyen disposiciones de rango legal y de carácter imperativo, en tanto forman parte integrante de la Ley de Presupuestos, por lo que resultan exigibles para los órganos a que se refiere. Enseguida, respecto de la autonomía de las IES, se debe indicar que dicha potestad les permite decidir libremente, entre otras materias, sobre la estructura y normativa interna, las carreras que imparten, las mallas y programas de éstas, y el personal que contratan, la que debe ejercerse conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes. En el caso en informe, es el propio legislador presupuestario quien estableció para el año 2025, la entrega de la información que se indica. Así, la glosa 21 exigió expresamente el envío anonimizado de la información que señala -esto es, que no permite identificar directa o indirectamente a su titular- y, por ende, no se advierte que exista un tratamiento de datos personales en los términos de la ley N° 19.628, ni que la entrega de esa información pueda constituir una vulneración de dicha ley. En lo que atañe a la glosa 22, se puede advertir que esta habilita al Ministerio de Educación para el tratamiento de datos personales en el ámbito de su competencia, con el objeto de permitir el control parlamentario del uso de recursos públicos. Cabe hacer presente que, según lo señalado por el Ministerio de Educación, dicha información habría sido requerida solo a las IES privadas, debido a que respecto de las instituciones estatales aquella se encuentra publicada en sus páginas institucionales, en aplicación de las normas de la ley Nº 20.285, y remitida a las anotadas comisiones de forma anonimizada. En consecuencia, el deber de información contenido en las glosas 21 y 22 del programa 03 “Educación Superior” del presupuesto del Ministerio de Educación del año 2025, resultó obligatorio para las Entidades de Educación Superior, sin que se advierta alguna vulneración a su autonomía institucional, ni a las normas contenidas en la ley N° 19.628. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General