Dictamen CGR

Dictamen N° 8778/2018

2018-04-03 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende consulta de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas relativa a la compensación de obligaciones de contratos de obra pública celebrados por consorcios

N° 8.778 Fecha: 03-IV-2018 Mediante el documento de la referencia la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas solicita un pronunciamiento acerca de la pertinencia de que las direcciones de esa Cartera, en el marco del artículo 188 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, compensen los “créditos y/o saldos favorables o desfavorables que para el Fisco resultaren de la ejecución y/o liquidación de un contrato celebrado con un determinado consorcio; a favor o en contra de las personas jurídicas individuales que lo integran”. Lo anterior, teniendo presente que el Reglamento de Contratos de Obras Públicas -aprobado por el decreto N° 75, de 2004, del referido ministerio- contempla diversos preceptos que, en su concepto, homologan la figura de los consorcios a los contratistas que lo constituyen y que, por tanto, permitirían la aludida compensación. Finalmente, consulta también “respecto de otras personas jurídicas distintas, sea que integren Consorcios diversos o no, pero que en el hecho forman parte del mismo conglomerado económico o societario de aquel contratista respecto del que se genera el crédito o saldo favorable o desfavorable cuya compensación se pretende”. Sobre el particular, resulta menester anotar que el artículo 11, inciso primero, del mencionado reglamento establece que “Las obras se podrán ejecutar por Consorcio formado por dos o más contratistas inscritos en el Registro, que complementen especialidades, siempre que una vez que se adjudique el contrato formen una sociedad, dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de ingreso del respectivo acto administrativo totalmente tramitado, a la oficina de partes del Servicio correspondiente”. Cabe consignar, enseguida, que el citado artículo 188 previene que “La Dirección queda facultada para suspender, en casos calificados por el Director General, la liquidación de un contrato, cuando un mismo contratista tuviese pendiente dos o más contratos cuyas obras estuvieren terminadas, o en casos de liquidación anticipada, a fin de hacer posible la compensación de los saldos favorables y desfavorables que pudieran resultar en unos y otros respecto de los contratantes”. Como es posible advertir de este último precepto, la compensación a que se refiere supone la existencia de a lo menos dos contratos pendientes celebrados con el mismo contratista. Siendo ello así, y considerando que los consorcios constituyen personas jurídicas diversas de las entidades que lo conforman, debe concluirse que no resulta procedente aplicar lo dispuesto en el reseñado artículo 188 respecto de las situaciones por las que se consulta, por cuanto en estas no se verifica la hipótesis prevista en dicha norma. No obsta a lo anterior lo planteado por esa Fiscalía, en orden que existirían una serie de disposiciones del aludido reglamento que, a su juicio, equiparan a los consorcios con las empresas que lo integran, por cuanto tales preceptos dicen relación con las circunstancias específicas a que se refieren -vinculadas, en lo esencial, con experiencia, sanciones, multas y calificaciones-, de modo que sus efectos no resultan extensibles a la materia de que se trata. Finalmente, cabe puntualizar que lo manifestado precedentemente es sin perjuicio, por cierto, de que en conformidad con el precitado artículo 11, inciso primero, los contratistas son fiadores y codeudores solidarios de todas y cada una de las obligaciones que contraiga la nueva sociedad constituida por el consorcio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República