Dictamen N° 8789/2013
N° 8.789 Fecha: 07-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social para informar que la pensión no contributiva, por gracia, que don Eusebio Segundo Fernández González, exempleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, percibe en su calidad de exonerado político, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no resulta posible incorporar en el cálculo de dicho beneficio el 25% de las utilidades que establece el artículo 51 del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre. En este punto, es del caso anotar que a través del oficio N° 39.806, de 2012, este Organismo Fiscalizador remitió al referido Instituto, por corresponder, una presentación del interesado en la que solicitaba un pronunciamiento al tenor de lo informado en esta oportunidad. Al respecto, cabe manifestar que por medio de la resolución N° 1.443, de 2010, del ex Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario, otorgándole una jubilación no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $112.631.-, a contar del 1 de agosto de 2003. Enseguida, procede destacar que dicho cálculo se efectuó de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, en cuya virtud, para los efectos de la asimilación a un grado de la Escala Única de Sueldos, se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los meses de mayo, junio y julio de 1978, atendida la data de su exoneración, ocurrida el 23 de agosto de igual año, lo que permitió asimilarlo, a marzo de 1990, al grado 21 del referido Ordenamiento Remuneratorio. Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista aparece que al no contar el reclamante con documentación de la época de su cese, procedería aplicar a su respecto el artículo 27 bis del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento de la Ley de Exonerados Políticos, en cuyo caso el grado de asimilación que correspondería asignarle es el 4 de la Escala Única de Sueldos y no el grado 21 de la aludida Escala. Asimismo, aparece que el señor Fernández González cuenta con 14 años de servicios computables, de los cuales 8 años, 6 meses y 21 días corresponden a imposiciones efectivas, más el 75% del tiempo transcurrido entre la data de su exoneración y marzo de 1990, que, en este caso, se traduce en 5 años, 4 meses y 21 días, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos. Finalmente, en lo que dice relación con la inclusión del 25% de participación de las utilidades a que se refiere el artículo 51 del precitado decreto N° 307, de 1970, resulta necesario indicar que ello no resulta procedente, dado que, de los documentos a la vista, no aparece cifra alguna que refleje el monto del citado estipendio de manera independiente de los otros rubros remuneratorios . En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que el Instituto de Previsión Social deberá adoptar las medidas conducentes a reliquidar del modo señalado, la pensión no contributiva, por gracia, objeto del presente examen, regularizando así la situación previsional del señor Fernández González, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante