Dictamen CGR

Dictamen N° 87975/2015

2015-11-05 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Vigente
Sumario. No corresponde aplicar el artículo 52 de la ley N° 19.880 tratándose de resoluciones del Servicio de Impuestos Internos que declaran caducidad del beneficio que indica

N° 87.975 Fecha: 05-XI-2015 Doña Claudia Apablaza John, impugna lo obrado por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien mediante la resolución exenta N° 16, de 2015, declaró, a contar de la data que indica, la pérdida de la exención del 50% del impuesto territorial de que gozaba la propiedad que individualiza, con lo cual, según expresa, se habría infringido el principio de irretroactividad de los actos administrativos, contemplado en el artículo 52 de la ley N° 19.880, cuya aplicación resultaría ineludible si éstos se hallan de buena fe, como ocurriría en su caso. Al efecto, expone que mediante escritura pública de compraventa, de fecha 28 de septiembre de 2012, compró el bien raíz señalado, acogido al régimen jurídico-tributario del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda, lo cual constaría de ese instrumento y del respectivo certificado de recepción definitiva otorgado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Peñalolén. Añade que de esta manera, el inmueble que adquirió cumplía con el requisito de tener como máximo 140 metros cuadrados de superficie edificada, que exige este último texto legal para ser objeto del aludido beneficio tributario, lo cual también aparece de los permisos de construcción respectivos, y a la luz de los planos de la edificación que se encuentran archivados en las dependencias de dicha dirección de obras. Afirma, enseguida, que ha actuado de buena fe en los hechos descritos creyendo en las especificaciones técnicas, especialmente sobre la cabida del inmueble, que el vendedor le informó, y que, por consiguiente, el beneficio en comento fue adquirido legítimamente por ella pese a lo cual, la mencionada autoridad regional, “so pretexto de un aumento de la superficie construida”, determinó que éste no procedía, perdiendo la recurrente la exención del 50% del impuesto territorial respectivo Por último, expresa que, además de haber incurrido en una vulneración de su derecho de propiedad, el Servicio de Impuestos Internos, en la citada resolución exenta N° 16, de fecha 16 de enero de 2015, establece que dicha pérdida regirá a contar del 1° de enero de 2013 y no como jurídicamente correspondería, de entenderse que tal cambio del tratamiento tributario era procedente, es decir, desde la notificación de ese acto administrativo, infringiendo con ello el precitado artículo 52 de la ley N° 19.880 y el principio de juridicidad, atendido lo cual solicita que esta Contraloría General se pronuncie sobre el particular. Requerido su informe, el mencionado director regional lo ha emitido, explicando las razones por las cuales estima que su actuación se ajusta a derecho y adjuntando los antecedentes que justifican su decisión. Sobre el particular, con arreglo al artículo 1° del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, se considerarán "viviendas económicas", las que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que determine el reglamento. Enseguida, el Título II del mismo texto legal establece los beneficios, franquicias y exenciones que favorecen a las viviendas de este género, contemplando en su artículo 14 la de carácter tributario a que se refiere la peticionaria. Cabe destacar que el inciso final de su artículo 18 ordena expresamente que las referidas ventajas “caducarán en caso de que las ‘viviendas económicas’ respectivas fueren destruidas, o se iniciare su demolición o transformación de modo que vayan a perder sus características de tales”. Añade que en “estos últimos casos, la Dirección de Obras Municipales correspondiente, al otorgar el permiso, deberá declararlo expresamente y comunicar este hecho a la Dirección de Impuestos Internos”. A su vez, la Ley General de Urbanismo y Construcciones se refiere, en su Título IV, a las "viviendas económicas”, definiéndolas, en su artículo 162, como aquellas “que tienen una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnen los requisitos, características y condiciones que se determinan en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, en la presente ley y en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas”, agregando que ellas “gozarán del régimen de beneficios, franquicias y exenciones” de ese decreto con fuerza de ley. Por último, su artículo 167 previene que corresponderá “al Servicio de Impuestos Internos supervigilar que las Viviendas Económicas mantengan los requisitos, características y condiciones en que fueron aprobadas”, ordenando que “declarará caducados” tales beneficios, franquicias y exenciones, “en los casos previstos, a su vez, en el artículo 18°” del mencionado decreto con fuerza de ley, antes transcrito. De la interpretación armónica de la normativa aplicable se colige que el señalado director regional tiene atribuciones para declarar que ha operado la caducidad del beneficio de exención en referencia, por haber dejado de concurrir los supuestos que habilitan para obtenerlo, uno de los cuales es que el inmueble en el cual recae tenga una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados. Ahora bien, al tenor de la documentación acompañada, en la vivienda que interesa se efectuó una ampliación con la cual se sobrepasó el límite antedicho, de modo que se ha configurado una infracción al decreto con fuerza de ley N° 2, que fundamenta la resolución impugnada, lo que fue verificado en una visita inspectiva efectuada a fines del año 2012, y asimismo respecto de esa edificación, con fecha 28 de febrero de 2013, se otorgó la correspondiente recepción definitiva. En cuanto a la buena fe que invoca la ocurrente, cabe manifestar que la prerrogativa tributaria con que compró este bien raíz se mantiene vigente mientras se cumplan los supuestos que la ley prevé, debiendo añadirse que la modificación de obra que motivó la pérdida del mencionado requisito fue oficialmente recepcionada cuando ella ya había adquirido la propiedad, por lo cual mal podía desconocer su existencia, ni tampoco los efectos de dicha ampliación por cuanto esto último importaría contravenir lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, en orden a que nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que ésta haya entrado en vigencia. Por otra parte, la regla contenida en el precitado artículo 52 de la ley N° 19.880, que aduce la peticionaria, en cuya virtud los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, “salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados”, no tiene aplicación en la especie porque al tenor de la preceptiva especial antes reseñada, basta que concurra el hecho objetivo de haberse iniciado la transformación de la edificación en los términos indicados, para que sobrevenga la caducidad de la exención. Entender lo contrario importaría mantener inveteradamente la entrega de un beneficio a quien lo está obteniendo amparado en una situación irregular, pues no se cumple uno de los requisitos esenciales que la ley prevé para su otorgamiento y que, por expresa disposición de ella, debe conservarse para que el mismo siga vigente. En igual sentido es útil consignar que en este caso la dictación de un acto administrativo por el Servicio de Impuestos Internos tiene por objeto declarar que ha concurrido el hecho que genera la caducidad y no altera que esta última opere en la oportunidad que establece la ley. Todo lo anterior resulta evidente del propio texto del inciso final del artículo 18 del precitado decreto con fuerza de ley N° 2, en cuanto señala que el beneficio en comento caducará en el caso de que respecto de las viviendas económicas se inicie una transformación de un modo que las haga perder sus características de tales, y justamente esto último sucede con la modificación en referencia, toda vez que por definición legal esta clase de inmuebles no puede tener una superficie edificada que supere los 140 metros cuadrados. Atendido lo expuesto, cabe desestimar la reclamación formulada por la recurrente y, por consiguiente, se declara ajustado a derecho lo obrado sobre la materia por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante