Dictamen N° 881/2019
N° 881 Fecha: 11-I-2019 El Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) solicita reconsiderar los Informes Finales N°s. 1.066 y 1.306, ambos de 2015, de esta Contraloría General, en aquella parte en que se objeta que esa repartición restringió los plazos que fija el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -aprobado por el decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente-, para que los órganos de la Administración emitan sus informes en el marco de tal procedimiento. El SEA plantea que en las situaciones observadas se establecieron plazos menores a los señalados en el aludido reglamento en atención a su rol de administrador del sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA), a que ese texto reglamentario contempla plazos máximos y a la necesidad de dar cumplimiento a los plazos legales. Requerido su informe, el Ministerio del Medio Ambiente se limita a exponer que es el SEA el órgano competente para administrar el mencionado procedimiento de calificación ambiental, sin efectuar un análisis de las normas del reglamento del SEIA que inciden en la materia. Consignado lo anterior, cabe hacer presente que de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 9° de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, el titular de todo proyecto o actividad comprendido en su artículo 10, debe presentar, según corresponda, una declaración de impacto ambiental (DIA) o un estudio de impacto ambiental (EIA), ante la Comisión de Evaluación a que se refiere su artículo 86, en caso que los impactos ambientales puedan generarse en una sola región; o bien ante el Director Ejecutivo del SEA, si estos son susceptibles de originarse en más de una región. Enseguida, el inciso cuarto del citado artículo 9° previene que “El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes”. En tanto el inciso segundo del artículo 9 ter de la ley dispone que la “Comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente”. A su turno, el artículo 13, inciso primero, de la ley N° 19.300 dispone que para la elaboración y calificación de un EIA o una DIA, el proponente, el SEA y los órganos de la Administración competentes, en su caso, deben sujetarse a las normas que establezca el reglamento. Dicho texto reglamentario, aprobado por el citado decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, fija, en lo que interesa, determinados plazos para que los organismos de la Administración del Estado con atribuciones en la materia emitan sus respectivos informes. Por otra parte, es necesario consignar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 8° y 81, letra a), de la ley N° 19.300, al SEA le corresponde la administración del SEIA, así como la coordinación de los organismos involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos y pronunciamientos a los que alude ese texto legal. La letra e) del citado artículo 81 prescribe que compete al SEA proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales. Asimismo, es menester anotar que según lo establecido en el artículo 19 bis de esa ley, transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo del SEA se hubieren pronunciado sobre un EIA o DIA, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley N° 19.880, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado. De acuerdo a este orden normativo, al Servicio de Evaluación Ambiental le corresponde administrar el SEIA, función que implica velar por que el procedimiento al que este se encuentra sujeto se lleve a efecto con la expedición necesaria para que el procedimiento respectivo culmine en los plazos que el legislador prevé, debiendo tener en cuenta al efecto, especialmente, que el incumplimiento de los mismos puede significar que opere el silencio positivo al que alude el precitado artículo 19 bis. Luego, si bien la tramitación del SEIA debe someterse a las instancias y plazos reglamentarios, el SEA, en su calidad de administrador del sistema, se encuentra en el imperativo de adoptar las medidas que eviten el incumplimiento de los plazos legales y el consiguiente silencio positivo, de lo que se colige que se encuentra habilitado para, con tal propósito y concurriendo las circunstancias concomitantes que así lo justifiquen, otorgar a los organismos intervinientes términos más acotados que los plazos previstos en el reglamento. Ahora bien, revisadas las observaciones formuladas en los informes finales cuya reconsideración se solicita y las alegaciones y antecedentes hechos valer por el SEA, se ha podido determinar que la actuación de ese servicio en la materia se basó en las consideraciones indicadas precedentemente. En mérito de lo expuesto, se reconsideran los informes finales N°s. 1.066 y 1.306, de 2015, de esta Contraloría General, en lo que atañe las observaciones vinculadas con la materia analizada en el presente oficio, correspondiendo, por ende, tenerlas por levantadas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República